{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "694" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA INDUSTRIA LOBERA Y PESQUERA DEL ESTADO. EJERCICIO 1990" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/05/05/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/05/1992" 
  ,"vistos" : "      Visto: el Presupuesto Operativo de Operaciones Financieras y de\r\nInversiones de las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado,\r\ncorrespondiente al ejercicio 1990.\r\n\r\n     Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido\r\nsu informe y el Tribunal de Cuentas su dictámen.\r\n\r\n     Atento: a lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública.\r\n\r\n     El Presidente de la República,\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "      Apruébase el Presupuesto Operativo de Operaciones Financieras y de\r\nInversiones de las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado,\r\ncorrespondiente al ejercicio 1990, de acuerdo con el siguiente detalle:\r\n\r\nI - Ingresos                                                 3:755.477.000\r\n\r\nI. - Ingresos del Giro                                       2:012.975.000\r\n                                                                --------\r\n1.1 Ventas en plaza                                          1:615.675.000\r\n\r\n1.1.1 Productos sector pesca        1:183.540.000\r\n1.1.2 Productos sector lobero         432.135.000\r\n                                      -----------\r\n1.2 Ventas al exterior                                         397.300.000\r\n1.2.1 Productos sector pesca          397.300.000\r\n                                      -----------\r\nII Apoyo rentas generales                                    1:742.502.000\r\n\r\n2.1.1 Art. 615 Ley 15.903           1:121.785.000\r\n2.1.2 Art. 64 Ley 16.134              620.717.000\r\n\r\nII PRESUPUESTO OPERATIVO                                     3:361.232.153\r\n\r\nRubro     Denominación                   N$                      N$\r\n\r\n0  Retribución Servs. Personales                             1.044:612.705\r\n011311    Sueldos básicos\r\n          cargos presupuest.           76.530.190\r\n          Directorio                   29.390.187\r\n011312    Incremento mayor\r\n          horario                       5.732.108\r\n011315    Dif. p/subrogac.\r\n          cargos presupues.             2.283.541\r\n019311    Sueldo anual compl.\r\n          presupuestados               11.547.223\r\n021221    Sueldos básicos\r\n          contratados                 402.588.923\r\n021322    Incremento mayor\r\n          horario                      44.203.401\r\n021325    Diferencia por\r\n          subrogación                   5.397.433\r\n029321    Sueldo anual compl.\r\n          contratados                  44.665.219\r\n031       Retribuciones zafrales       23.838.095\r\n036331    Retrib. jornaleros y\r\n          destajistas                 233.766.150\r\n039331    Sueldo anuel comp.\r\n          jornal y dest.               22.938.573\r\n061311    Horas extras\r\n          presupuestados                3.074.569\r\n061321    Horas extras contratados     22.308.168\r\n061325    Horario nocturno\r\n          contratados                   1.770.731\r\n062311    Gastos de representación      3.673.765\r\n062317a   Ded. especial (G. rot)\r\n          Presup.                         759.530\r\n062317b   Ded. especial\r\n          presupuestados                7.494.364\r\n062318    Prima por antigüedad\r\n          presupuestado                11.757.682\r\n062327a   Ded. esp. (g. rot.)\r\n          contratados                   3.170.661\r\n062327b   Ded. esp. contratados         8.587.494\r\n062328    Prima por antigüedad\r\n          contratados                  38.565.887\r\n062338    Prima por ant. jornal\r\n          y destajis.                  21.756.884\r\n077       Quebranto de caja             1.009.334\r\n079a      Comp. trabajo en cámara       6.600.678\r\n079b      Comp. trabajo en fábrica\r\n          harina                        2.209.268\r\n079c      Comp. a la persona            8.603.837\r\n08011     Adelanto a cuenta\r\n          presupuestados                    7.200\r\n08021     Adelanto a cuenta\r\n          contratados                     237.600\r\n08031     Adelanto a cuenta jorn. y\r\n          destajo                         144.000\r\n                                       ----------\r\n\r\n1 CARGAS LEGALES S/SERVS. PERSONALES                           321.637.990\r\n111 Aporte patronal sist.\r\n    seg. social                       255.930.112\r\n123 Aporte patronal al F.N.V.          10.446.127\r\n125 Prima por seguro de accidente      44.815.624\r\n131 Impuesto s/retribuciones           10.446.127\r\n                                       ----------\r\n\r\n2 MATERIALES Y SUMINISTROS                                   1.296.477.000\r\n3 SERVICIOS NO PERSONALES                                      286.301.500\r\n4 MAQUINAS, EQUIPO Y MOBILIARIO                                 40.066.000\r\n7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                             162.086.058\r\n\r\n751 Prima por matrimonio                1.174.218\r\n752 Prima por hogar constituido        70.106.262\r\n753 Prima por nacimiento                2.348.401\r\n754 Prestación por hijo                22.900.529\r\n758 Prestaciones por alimentación      19.154.715\r\n774 Contrib. por asistencia médica     35.411.933\r\n792 Tributos municipales               10.990.000\r\n                                       ----------\r\nIII - OPERACIONES FINANCIERAS                                  210.050.900\r\n\r\n891 I.V.A. compras                    210.050.900\r\n\r\nIV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                                153.751.500\r\n\r\nRubro     Denominación\r\n\r\n2     MATERIALES Y SUMINISTROS          7.087.500\r\n4     MAQUINARIA, EQUIPO\r\n      Y MOB. NUEVOS                   101.776.500\r\n6     CONSTRUC., MEJORAS\r\n      Y REP. EXTRAORD.                 44.887.500\r\n                                       ----------\r\n     La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en\r\nmoneda extranjera, se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de\r\neste decreto.\r\n     Los rubros 0 \"Retribución de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales\r\nsobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" en lo\r\nrelativo a beneficios sociales, incluyen el incremento salarial otorgado\r\ncon vigencia 1º de marzo de 1990.\r\n     Las normas presupuestales, planillas y estados que se acompañan se\r\nconsideran parte integrante de este Decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera\r\nestán estimadas a la cotización de N$ 945.00 por dólar y se ajustarán\r\nautomáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución.\r\n\r\n     Las partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio\r\ndel período enero - mayo de 1990 y se podrán ajustar en función de la\r\nvariación del índice de los precios del consumo confeccionado por la\r\nDirección General de Estadística y Censos. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "      El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo\r\nadecuaciones de los rubros 0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", 1\r\n\"Cargas Legales sobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras\r\nTransferencias\" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en\r\nperíodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello, se\r\ntendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo\r\nconfeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos, y sus\r\ndisponibilidades financieras.\r\n     Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo previo\r\nasesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los\r\nantecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "      Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los\r\nrubros 0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales sobre\r\nServicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" para\r\nfinanciar la incorporación de aquellos funcionarios destituidos y que sean\r\nreintegrados a sus funciones al amparo de las leyes 15.737 y 15.783 de\r\nfecha 8 de marzo y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás\r\ndisposiciones legales y reglamentarias, dando conocimiento a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "      Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto\r\n84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente\r\na trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,\r\nentre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre\r\nnacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del\r\nJerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a\r\nla Oficina de Planeamiento y Presupuesto quien deberá, en igual plazo,\r\ncomunicarlo al Tribunal de Cuentas. Las ampliaciones de proyectos no\r\nprevistos en el mismo, y las modificaciones de las fuentes de\r\nfinanciamiento deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo previo\r\ninforme de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Tribunal de\r\nCuentas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "      Jornada de trabajo. La jornada ordinaria de trabajo en el Organismo\r\nserá continua, con un régimen de ocho horas diarias y cuarenta horas\r\nsemanales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/7" 
 ,"textoArticulo" : "      Descanso intermedio. Los funcionarios gozarán de un descanso\r\nintermedio de treinta minutos diarios, que se computará como trabajo\r\nefectivo a los efectos de su remuneración. Los funcionarios que cumplan\r\ntareas de carácter industrial, gozarán el descanso intermedio antes de\r\ncumplirse cinco horas consecutivas de trabajo. El Directorio estará\r\nfacultado para fijar jornadas discontinuas con descanso intermedio de dos\r\nhoras y media, en aquellas actividades especiales que impongan tal\r\nrégimen. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/8" 
 ,"textoArticulo" : "      Régimen de mayor horario. El Directorio, en consideración al carácter\r\nindustrial y comercial de los cometidos asignados al Organismo, podrá\r\naumentar el régimen horario semanal de los funcionarios que cumplen tareas\r\nen las áreas de comercialización e industrialización, pertenecientes a los\r\nescalafones administrativo, técnico, obrero y servicios auxiliares. En el\r\ncaso funcionarios que cumplen tareas en el área de comercialización, el\r\nhorario podrá incrementarse hasta cuarenta y cuatro horas semanales,\r\nabonándose una compensación equivalente al diez por ciento del sueldo base\r\ndel funcionario. En el caso del personal que cumple tareas industriales,\r\nmantenimiento y servicios auxiliares, el régimen horario podrá\r\nincrementarse hasta cuarenta y ocho horas semanales, abonándose una\r\ncompensación equivalente al veinte por ciento del sueldo base del\r\nfuncionario. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/9" 
 ,"textoArticulo" : "      Descanso semanal. El descanso semanal ordinario será de cuarenta y\r\nocho horas los días sábado y domingo, a excepción del personal incluido en\r\nrégimen de mayor horario, que gozará de un descanso semanal de treinta y\r\nseis y veinticuatro horas respectivamente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/10" 
 ,"textoArticulo" : "      Se exceptúa del descanso semanal en días sábado y/o domingo, al\r\npersonal que cumple tareas de vigilancia, de carga y descarga de buques y\r\nde otros servicios que no admitan interrupción. En estos casos, el\r\nDirectorio podrá incluir a dicho personal en régimen de descanso rotativo\r\nu otro de análoga naturaleza. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/11" 
 ,"textoArticulo" : "      Remuneración especial de descanso rotativo. El personal afectado a\r\ntareas que impongan la necesidad de descansos rotativos, percibirá una\r\ncompensación equivalente al veinte por ciento de su sueldo base en\r\nunidades hora. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/12" 
 ,"textoArticulo" : "      Trabajo extraordinario. Trabajo extraordinario es aquel que se\r\nverifica una vez superado el horario normal de la jornada de trabajo, o\r\nque supere el ciclo semanal en régimen de mayor horario, u ordinario,\r\nsegún sea el caso. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/13" 
 ,"textoArticulo" : "      Remuneración del trabajo extraordinario. Las horas extras se\r\nremunerarán con un incremento del cincuenta por ciento calculado sobre el\r\nsueldo base del funcionario en unidades de hora. Las horas extras\r\ncumplidas en días feriados comunes o pagos por disposición legal, o\r\ndurante el descanso semanal, se retribuirán con un incremento del cien por\r\nciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/14" 
 ,"textoArticulo" : "      Feriados. El personal ocupado en días feriados comunes o pago por\r\ndisposición legal, percibirá un incremento del cien por ciento en su\r\nretribución durante la jornada ordinaria de trabajo, calculado sobre el\r\nsueldo base del funcionario en unidades hora. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/15" 
 ,"textoArticulo" : "      Trabajo en cámaras frigoríficas. El personal afectado al cumplimiento\r\nde funciones en cámaras frigoríficas o túneles de congelación, con\r\ntemperaturas inferiores a veinticinco grados bajo cero, percibirá una\r\ncompensación equivalente al veinte por ciento sobre el sueldo base en\r\nunidades hora. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/16" 
 ,"textoArticulo" : "      Trabajo en fábrica de harina. Los funcionarios que cumplan tareas en\r\nfábrica de harina, percibirán una compensación equivalente al diez por\r\nciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades hora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/17" 
 ,"textoArticulo" : "      Régimen de permanencia a la orden. El desempeño de funciones de\r\nresponsabilidad superior, que imponga a sus titulares una permanencia a la\r\norden del Directorio, se remunerará con una compensación mensual de hasta\r\nel cuarenta por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario,\r\nprevia resolución fundada del Directorio. La compensación asignada se\r\ncomputará para la determinación del sueldo anual complementario,\r\nexcluyendo dicho régimen, la percepción de cualquier asignación por\r\nconcepto de trabajo extra ordinario. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/18" 
 ,"textoArticulo" : "      Trabajo nocturno. A estos efectos se considera horario nocturno el\r\nque se cumple entre las veintidós horas y las seis horas del día\r\nsiguiente. Los funcionarios que por razones de servicio deban cumplir en\r\nforma permanente sus tareas en horario nocturno, percibirán una\r\ncompensación equivalente al veinticinco por ciento calculado sobre el\r\nsueldo base del funcionario en unidades hora. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/19" 
 ,"textoArticulo" : "      Aguinaldo. El personal del Organismo percibirá en concepto de sueldo\r\nanual complementario, una suma equivalente a la duodécima parte del total\r\nde remuneraciones sujetas a aportaciones de seguridad social, abonadas\r\ndurante los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/20" 
 ,"textoArticulo" : "      Desempeño interino de funciones. El desempeño interino de funciones\r\npor ausencia temporaria o definitiva de su titular, será dispuesto en cada\r\ncaso por resolución previa del Directorio, a propuesta de la Gerencia\r\ncorrespondiente, fundada en razones que hagan necesaria la subrogación y\r\nen el mérito funcional del subrogante. El funcionario así designado,\r\ntendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo de la\r\nfunción que pasa a ocupar y la suya, a partir de la fecha de toma de\r\nposesión. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/21" 
 ,"textoArticulo" : "      Dentro del plazo máximo de dieciocho meses, el Directorio deberá\r\nproveer la titularidad definitiva del cargo o función, no pudiendo\r\ndisponerse el pago de ninguna diferencia de sueldos que exceda el plazo\r\npreestablecido. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/22" 
 ,"textoArticulo" : "      Reintegro de cuota de asistencia médica. Los funcionarios afiliados a\r\nmutualistas de asistencia médica, percibirán en concepto de cuota\r\nindividual de asistencia médica contra presentación de los respectivos\r\nrecibos de pago, una suma equivalente al monto promedio de las cuotas\r\nsociales de cinco mutualistas de primera categoría. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/23" 
 ,"textoArticulo" : "      Prestación de alimentación. El Organismo proporcionará gratuitamente\r\na sus funcionarios el almuerzo y el desayuno o merienda en su caso, en los\r\ndías de trabajo efectivo. Cuando no sea posible hacer efectivo el derecho\r\na la utilización de los servicios preindicados, o no se preste el servicio\r\nde comedor, los funcionarios percibirán una compensación de N$ 1.780\r\n(nuevos pesos mil setecientos ochenta) por día trabajado, a valores del\r\nperíodo enero/marzo 1990. Esta suma se actualizará trimestralmente de\r\nconformidad con los índices de costos del servicio de comedor, que fijará\r\nla División Costos del Organismo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/24" 
 ,"textoArticulo" : "      Quebranto de Caja. Los funcionarios que manejan fondos: Jefe del\r\nDepartamento de Tesorería, Cajero del Departamento de Ventas y Cajero de\r\n\"Boutique Pielmarina\", que en forma permanente entregan y/o perciben\r\ndinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y\r\nconvertibilidad a efectivo, tendrán derecho a percibir un importe en\r\nconcepto de quebranto de caja, que no podrá superar anualmente el cien por\r\nciento de la remuneración total mensual del funcionario. A tales efectos\r\nse considerará el duodécimo de todas las retribuciones permanentes sujetas\r\na aportaciones de seguridad social. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/25" 
 ,"textoArticulo" : "      Prima por Antigüedad. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los\r\nperíodos de actividad continuos o discontinuos en la Administración\r\nPública, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada\r\nveinticinco jornales. La prima por antigüedad será equivalente al dos por\r\nciento del salario mínimo nacional, por cada año de servicio computado,\r\nsin limitaciones. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/26" 
 ,"textoArticulo" : "      Prima por Nacimiento. La prima por nacimiento será equivalente a N$\r\n86.580.00 (nuevos pesos ochenta y seis mil quinientos ochenta) a valores\r\nde marzo de 1990, reajustables en la oportunidad y en el mismo porcentaje\r\nque el Salario Mínimo Nacional, generándose en ocasión del nacimiento de\r\ncada hijo del funcionario y siempre que el otro padre o madre en su caso\r\nno perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/27" 
 ,"textoArticulo" : "      Prima por Matrimonio. La prima por matrimonio será equivalente a N$\r\n86.580,00 (nuevos pesos ochenta y seis mil quinientos ochenta) a valores\r\nde marzo de 1990, reajustables en la oportunidad y en el mismo porcentaje\r\nque el Salario Mínimo Nacional, generándose por el hecho de contraer\r\nmatrimonio el funcionario y siempre que el otro cónyuge no la perciba por\r\nel ejercicio de otra actividad pública o privada. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/28" 
 ,"textoArticulo" : "      Asignación Familiar. La Asignación Familiar constituye un beneficio\r\notorgado a los hijos del funcionario en edad pre-escolar, o que sean\r\nalumnos de enseñanza primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo,\r\nhasta la edad de dieciséis años, extendiéndose hasta los dieciocho años en\r\nlos siguientes casos:\r\n     a) Cuando continúe cursando estudios secundarios o preparatorios o\r\naprendizaje de oficio en instituciones públicas;\r\n     b) Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en\r\ninstitutos habilitados, o que sin serlo, están controlados por la\r\nInspección de Enseñanza Primaria. La calidad de estudiante será acreditada\r\npor el certificado expedido por el respectivo instituto docente;\r\n     c) Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo\r\ncomplementarlos a la edad de dieciséis años, por impedimento plenamente\r\njustificado;\r\n     d) Cuando se trate de hijos de lisiados o incapacitados física o\r\nmentalmente para el estudio;\r\n     e) Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos o\r\nabsolutamente incapacitados, o que sufren privación de libertad. Los\r\natributarios deberán justificar mediante el carné de alumno que el\r\nbeneficiario en edad escolar concurra a centros docentes. No regirán los\r\nlímites de edad establecidos precedentemente, cuando se trate de hijos\r\ntotalmente incapacitados para el trabajo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/29" 
 ,"textoArticulo" : "      La Asignación Familiar será equivalente al ocho por ciento del\r\nSalario Mínimo Nacional, por cada hijo que se encuentre en las situaciones\r\npreestablecidas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/30" 
 ,"textoArticulo" : "      El Monto del beneficio se duplicará en los casos de beneficiarios con\r\ndiagnóstico de retardo mental, sin límite de edad. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/31" 
 ,"textoArticulo" : "      Las Asignaciones Familiares se extenderán a favor de los hijos y\r\notros familiares menores a cargo de jubilados o a favor de hijos menores\r\nde jubilados fallecidos, no interrumpiéndose durante el trámite\r\njubilatorio.\r\n     Las prestaciones se liquidarán a los funcionarios atributarios que\r\npasen al goce de la pasividad, hasta tanto tengan derecho a las\r\nasignaciones correspondientes. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/32" 
 ,"textoArticulo" : "      Prima por Hogar Constituido. Serán beneficiarios de la prima por\r\nhogar constituido los funcionarios casados y los de cualquier estado civil\r\ncon familiares a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad\r\ninclusive.\r\n     Este beneficio alcanzará asimismo al funcionario sujeto a la\r\nobligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio\r\nhomologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio\r\njudicial correspondiente, y la declaración jurada del efectivo\r\ncumplimiento de la obligación. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/33" 
 ,"textoArticulo" : "      Se considera que el funcionario tiene familiares a cargo, cuando sea\r\nresponsable de su manutención y educación, atendiendo a los gastos de\r\nvivienda, alimentación, vestimenta, salud e instrucción, y tales\r\nfamiliares, no tengan ingresos propios superiores al setenta por ciento\r\ndel Salario Mínimo Nacional, considerados individualmente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/34" 
 ,"textoArticulo" : "      No podrán percibir la prima por hogar constituido los funcionarios\r\nque la perciban en otra actividad, o cuando la perciban integrantes de su\r\nnúcleo familiar. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/35" 
 ,"textoArticulo" : "      La prima por hogar constituido se abonará mensualmente de conformidad\r\ncon las siguientes escalas, en función del total de retribuciones\r\nmensuales del funcionario, sin excepción alguna.\r\n\r\n     a) Si la retribución no supera en Salario Mínimo Nacional el\r\nbeneficio será el cuarenta por ciento de éste;\r\n     b) Si la retribución supera un salario Mínimo Nacional y no supera\r\n1.3 Salarios Mínimos Nacionales el beneficio será el treinta y ocho por\r\nciento de éste;\r\n     c) Si la retribución supera 1.3 Salarios Mínimos Nacionales y no\r\nsupera 1.6 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el treinta y\r\nseis por ciento de éste;\r\n     d) Si la retribución supera 1.6 Salarios Mínimos Nacionales y no\r\nsupera 1.8 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el treinta y dos\r\npor ciento de éste;\r\n     e) si a retribución supera 1.8 Salarios Mínimos Nacionales y no\r\nsupera 2.2 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el veintiocho\r\npor ciento de éste;\r\n     f) Si la retribución supera el 2.2 Salarios Mínimos Nacionales, el\r\nbeneficio será el veinticuatro por ciento de éste.\r\n     Los valores que surjan de la aplicación del cuadro precedente deberán\r\nincrementarse en ocasión y en igual porcentaje que el Salario Mínimo\r\nNacional. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/36" 
 ,"textoArticulo" : "      El Hogar constituido por el funcionario, y el domicilio real de los\r\nfamiliares a cargo del mismo, deben corresponder con la residencia\r\nhabitual del funcionario, salvo el caso previsto en el inciso 2 del Art.\r\n35, o fuerza mayor debidamente justificada. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/37" 
 ,"textoArticulo" : "      Disposiciones generales sobre beneficios sociales. Los funcionarios\r\nque perciban beneficios sociales deberán poner en conocimiento del\r\nOrganismo, las alteraciones de las circunstancias que generan el derecho a\r\ntales beneficios.\r\n     La comprobación de falsedad en la declaración jurada, o la omisión\r\ndel cumplimiento de la obligación consagrada en el inciso precedente, se\r\nconsiderará falta grave pasible de destitución, sin perjuicio de las demás\r\nresponsabilidades que pudieran corresponder. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/38" 
 ,"textoArticulo" : "      El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio\r\nsocial, deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la\r\nfecha en que se produjo el hecho que da origen al derecho a la percepción\r\ndel beneficio.\r\n     Pasado dicho plazo caducará todo derecho a la percepción del\r\nbeneficio, salvo los beneficios de pago periódico, en cuyo caso los mismos\r\ncomenzarán a devengarse a partir de la fecha de la solicitud. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/39" 
 ,"textoArticulo" : "      Abandono de las funciones. El funcionario que falte a sus tareas\r\ndurante quince días continuos sin causa justificada, será citado en el\r\ndomicilio declarado en su legajo personal mediante telegrama colacionado\r\ncon copia, o por edictos que se publicarán tres días en el \"Diario\r\nOficial\" si constara que el funcionario ya no habita en tal domicilio, o\r\nque éste no existe, o que no ha podido localizarse, para que comparezca\r\ndentro del término de tres días hábiles a reanudar el trabajo, o a aducir\r\nmotivos fundados para no hacerlo, bajo apercibimiento de configurarse la\r\npresunción absoluta de abandono de funciones. Vencido el término\r\nestablecido precedentemente, no se admitirá en ningún caso prueba en\r\ncontrario. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/40" 
 ,"textoArticulo" : "      Seguros. Todos los funcionarios serán amparados con seguro contra\r\naccidentes de trabajo. Los funcionarios que cumplan funciones de choferes\r\nserán amparados además con seguro de vida. Asimismo, los funcionarios que\r\nviajen al exterior de la república en cumplimiento de misiones asignadas\r\npor el Servicio, serán amparados con seguro de viaje. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/41" 
 ,"textoArticulo" : "      Disposiciones Generales. Los funcionarios que perciban sueldos\r\nsuperiores a su función y jerarquía, no perderán el exceso de remuneración\r\nresultante de racionalización y unificación de remuneraciones. El exceso\r\nde remuneración quedará incorporado al sueldo de cada funcionario como\r\n\"compensación a la persona\", y no al cargo o función. Dicha retribución\r\naumentará en el mismo porcentaje que el básico del cargo o función, y será\r\nabsorbido cuando el funcionario fuere ascendido, o se suprimirá si se\r\nconfigura el cese de la relación funcional del titular. Los funcionarios\r\nque desempeñen definitiva o interinamente cargos o funciones\r\ncorrespondientes a funcionarios incluidos en las condiciones precedentes,\r\ntendrán derecho exclusivamente a percibir el sueldo básico del cargo o\r\nfunción que pasan a ocupar, o en su caso, las diferencias salariales\r\nexistentes entre el preindicado sueldo y el suyo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/42" 
 ,"textoArticulo" : "      Las trasposiciones entre rubros de cada programa operativo deberán\r\nser autorizadas por el jerarca del Organismo, dando cuenta a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.\r\n     Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:\r\n     a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan\r\nasignación de carácter anual y no sean estimativas;\r\n     b) El rubro 0 \"Retribuciones de Servicios Personales\" no podrá ser\r\nreforzado ni servirá como reforzante.\r\n     c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí, ajustándose\r\na las condiciones siguientes:\r\n     1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no\r\ncomprometido.\r\n     2) Que los renglones de los sub - rubros 01, 02 y 03 no podrán\r\nreforzarse entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros sub -\r\nrubros, ni servir como reforzantes.\r\n     d) Los rubros 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" y 8 \"Desembolsos\r\nFinancieros\" no podrán servir como reforzantes;\r\n     e) El rubro 9 \"Asignaciones Globales\" no podrá ser reforzado. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/43" 
 ,"textoArticulo" : "      Las partidas de gastos, funcionamiento e inversión, se podrán\r\najustar en función de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\nconfeccionado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos (partidas\r\nen moneda nacional correspondientes a los rubros presupuestales con\r\nexclusión de las correspondientes a mano de obra), y en función de la\r\nevolución del tipo de cambio con respecto al dólar para las asignaciones\r\ncorrespondientes en moneda extranjera. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/44" 
 ,"textoArticulo" : "      Los funcionarios que desempeñan tareas en las Secretarías de\r\ndirectores, percibirán una compensación de (N$ 203.125) nuevos pesos\r\ndoscientos tres mil ciento veinticinco, mensuales a valores de marzo de\r\n1990, que se incrementarán de igual forma que los salarios. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/45" 
 ,"textoArticulo" : "      El Organismo deberá remitir a la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este\r\ndecreto la apertura programática de las asignaciones autorizadas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/46" 
 ,"textoArticulo" : "      Los rubros 2 \"Materiales y Artículos de Consumo\", \"Máquinas, Equipo y\r\nMobiliarios\" y 8 \"Desembolsos Financieros\" incluyen U$S 968.000 (dólares\r\namericanos novecientos sesenta y ocho mil), U$S 13.100 (dólares americanos\r\ntrece mil cien) y U$S 121.852 (dólares americanos ciento veintiún mil\r\nochocientos cincuenta y dos) respectivamente cotizados al tipo de cambio\r\nde N$ 945.000 (nuevos pesos novecientos cuarenta y cinco mil) por cada\r\ndólar, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al\r\nmomento de la ejecución. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/47" 
 ,"textoArticulo" : "      Dése cuenta a la Asamblea General. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-1991/48" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " AGUIRRE RAMIREZ - JUAN ANDRES RAMIREZ - ALVARO RAMOS\r\n " 
 }