CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 27 PRODUCTOS QUIMICOS PERFUMES Y PINTURAS. SUBGRUPO PRODUCTOS VETERINARIOS Y BANCO DE SEMEN




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 31/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 27, Subgrupo "Productos Veterinarios y Banco de Semen" "INC. C", se homologó por Acta del 9 de setiembre de 1988, el Convenio Colectivo suscrito el 24 de agosto de 1988 por las delegaciones del sector de trabajadores y del sector empresarial, en el cual se acordaron incrementos salariales para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 24 de agosto de 1988 entre el Sector de Trabajadores y el Sector Empresarial comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 27 "Productos Químicos, Perfumes y Pinturas", Subgrupo, "Productos Veterinarios y Banco de Semen", "INC, C", que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                           CONVENIO COLECTIVO

   (Veterinaria). En Montevideo, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, siendo la hora dieciséis se reune el Consejo de Salarios del Grupo N° 27: "Productos Químicos, Perfumes y Pinturas", "Subgrupo INC.C" "Productos Veterinarios y Banco de Semen", reunidos por un parte los señores Oscar Bessio y Sergio Ferrer en representación del sector empresarial y por la otra parte los señores Eduardo Lasserre, Julio Cassarino y Carlos Pereira en representación del sector de los trabajadores.
   Primero: Las delegaciones del sector empresarial y del sector trabajadores presentan a este Consejo un Convenio suscripto el día 24 de agosto de mil novecientos ochenta y ocho con vigencia desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho hasta el 31 de mayo de 1990 y enmarcado dentro de las pautas del Poder Ejecutivo.
   Segundo: El ajuste salarial durante la vigencia del Convenio se hará en forma cuatrimestral a partir del primer día en los meses de febrero, junio y octubre de cada año; de acuerdo al siguiente detalle:

1) Junio/88 - Todos los salarios recibirán un ajuste equivalente al 100% de la variación del IPC del cuatrimestre inmediato anterior.
2) Octubre/88 - Todos los salarios vigentes al primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho recibirán un ajuste equivalente al 90% de la variación del IPC del cuatrimestre inmediato anterior.
3) Febrero/89 - A) Ajuste: los salarios recibirán un aumento del 90% de la variación del IPC del cuatrimestre inmediato anterior.
B) Adicionalmente los salarios se incrementarán en un porcentaje igual a la variación que experimente el PBI total en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988. Si el Producto Bruto correspondiente al sector Agropecuario en igual período resultase superior al indicador referido, se aplicará su porcentaje de variación como factor de crecimiento, con un tope que no podrá exceder el 6.5%. En caso de que por aplicación de una u otro fórmula resultase evolución negativa de los indicadores, los salarios no sufrirán deducción alguna.
4) Junio/89 - A) Ajuste: Todos los salarios vigentes al 1° de febrero de 1989 recibirán un ajuste equivalente al 90% de la variación del IPC del cuatrimestre inmediato anterior. B) A los salarios resultantes del ajuste indicado se le adicionará un complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente fórmula: se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real de período base que corresponde al cuatrimestre febrero - mayo de 1988.

SR Feb. 88 + SR Mar. 88 + SR Abr. 88 + SR Mayo 88)/4 - 1
________________________________________________________
SR Feb. 89 + SR Mar. 89 + SR Abr. 89 + SR Mayo 89)4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero se acumulará el ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai).
5) Octubre789 - A) Ajuste: Todos los salarios vigentes al 1° de junio de 1989 recibirán un ajuste equivalente al 90% de la variación del IPC del cuatrimestre inmediato anterior; B) Idem a 3) B) referido a la base del 
cálculo: período de doce meses que finaliza el 30/6/89. C) Los salarios resultantes, así mismo se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989; idem 4) B), relacionado al cuatrimestre junio - setiembre de 1989 con el cuatrimestre febrero - mayo de 1988 según la siguiente fórmula:

SR Feb. 88 + SR Mar. 88 + SR Abr. 88 + SR May. 88)/4-1
_____________________________________________________
SR Jun. 89 + SR Jul.89 + SR Ago. 89 + SR Set. 89)/4

El resultado de la operación anterior, si es superior a cero, se acumulará a los incrementos de los incisos A) y B). El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crec.) x (1 + aid).D) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre anterior, junio - setiembre/1989 que se calculará de la siguiente fórmula:

SR total Período base (SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR Set. 89).

Aquellos trabajadores que al 30 de setiembre de 1988 perciban un sueldo nominal de hasta el equivalente a 8 salarios mínimos nacionales, recibirán en octubre y noviembre de 1988 y en enero de 1989, en calidad de préstamo, la cantidad de N$ 4.000 en cada oportunidad. Dicho préstamo se abonará como anticipo de la partida de compensación por discrepancia prevista en este literal y será descontado o en su caso compensado en la que corresponda abonar efectivamente en octubre de 1989. En caso de que el préstamo concedido supere el monto de la partida que deba pagarse en octubre de 1989, esa diferencia le será descontada a los trabajadores de su salario en cuotas mensuales.
6) Febrero/90 - A) Ajuste: Los salarios vigentes al 1/10/89 recibirán un ajuste equivalente al 90% de la variación del IPC del cuatrimestre inmediato anterior. B) A los salarios resultantes se les adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre/89 y enero/90, sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en 5) D), con el promedio del salario real del período base:

SR Feb.88 SR Mar.88 SR Abr.88 SR May.88)4-1
___________________________________________
SR Oct.89 SR Nov.89 SR Dic.89 SR Ene.90)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 90% IPC pasado) * (1 ai)

El IPC y el PBI y el PB agropecuario a que se aluden en este capítulo, serán respectivamente los confeccionados por la DG de E y C y el Banco Central del Uruguay.
Cuatro: Prima por presentismo.
A partir del 1° de junio de 1988, las empresas abonarán a aquellos trabajadores que perciban como sueldo nominal un monto inferior a 8 salarios mínimos nacionales, la prima por presentismo igual al valor de un boleto urbano por cada día de asistencia al lugar de trabajo asignado. Dicha prima se liquidará mensualmente.
Quedan exceptuados de este beneficio quienes perciban viáticos, reintegro de gastos, o sean usuarios de vehículos de la empresa.
Quinto: Disposiciones Generales. 
A) Las empresas comprendidas por este Convenio declaran que se comprometen a seguir liquidando el sueldo anual complementario en idéntica forma a como lo venían haciendo hasta el presente, sin perjuicio de que de establecerse un nuevo sistema por vía legislativa se tendrá en cuenta la liquidación más beneficiosa para el trabajador.
B) La partes convienen en revisar el actual sistema vigente en materia de prima por antigüedad en octubre de 1989.
Sexto: Disposiciones particulares.
Según resulta del artículo Tercero del presente Convenio, los salarios vigentes al 31/5/88 se incrementarán en un 16.65%. Los salarios mínimos para las categorías serán los que a continuación se detallen:

Personal Administrativo y de Dirección

                                                   Laudo al 1/6/88
      
                                                         N$

Cadete                                               61.318.00
Telefonista                                          73.581.00
Auxiliar 3ero                                        73.581.00
Auxiliar 2do                                         85.354.00
Secretaria                                           85.354.00
Auxiliar 1ro                                         95.165.00
Cajero                                               95.165.00
Ayudante Tec. 2do                                   105.467.00
Encargado                                           106.938.00
Cobrador                                            107.429.00
Ayudante Tec. 1ro.                                  110.372.00
Vendedor de Plaza                                   110.372.00
Oficial de Administración                           113.315.00
Programador                                         122.145.00
Secretaria Bilingüe                                 122.145.00
Subjefe                                             126.069.00
Viajante                                            126.069.00
Idóneo                                              139.804.00
Jefe de Sección                                     145.691.00
Técnico Univ. sin Jefatura                          169.237.00
Idóneo con Personal a cargo                         145.691.00
Jefe de Dpto                                        169.237.00
Secretaria de Gerencia                              169.237.00
Gerente
Cláusulas especiales para el Personal Administrativo y de Dirección.              

1) Secretaria: Por cada Idioma adicional que posea y utilice en su trabajo percibirá una compensación mensual de N$ 14.716.00.
2) Sistema de viáticos: Vendedor de Plaza: Viático mensual por uso de automóvil propio N$ 73.581.00.
3) Viajantes: Viático por día de actuación que comprende compensación por automóvil propio, alojamiento y comida: N$ 7.025.00.
4) Viático por día de actuación: cuando utilice automóvil de la Empresa, y comprende gastos de alojamiento y comida: N$ 3.512.00.

Personal Obrero                                Laudo al 1/6/88

                                                    Jornal

                                                      N$

Operario Común                                      2.943.31
Operario Práctico                                   3.188.28
Medio Oficial Carpintero, Albañil, Pintor o
Cañista                                             3.188.28
Operario Especializado                              3.580.57
Medio Oficiales Mecánicos, y Electo., Chofer,
Motoapilador, Oficiales Carpintero, Albañil,
Pintor, y Cañista                                   3.580.57
Oficiales Mecánicos y Elect. sin título             3.924.69
Operario especializado, con personal a cargo        4.071.57
Foguista, Oficial Mecánico, Ajust. y Oficial
Montador Electricista                               4.267.87

Cláusulas Especiales para el personal Obrero

1) Oficiales con más de un Oficio: Si un operario ejerce idóneamente en forma habitual más de un Oficio, percibirá una compensación del 10% sobre el salario del Oficio mejor remunerado.
2) Choferes con Cobranzas: Cuando los choferes efectúen cobranzas, percibirán una retribución complementaria de N$ 110.00 por día.
3) Vigilantes nocturnos: Los vigilantes nocturnos percibirán además una compensación del 10% sobre el salario de su categoría.
Siendo la hora dieciséis se lee y firma por las partes profesionales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por Categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:

Personal Administrativo y de Dirección

Categorías                                            Mensual
                                                         N$

Cadete                                               61.318.00                                       
Telefonista                                          73.581.00
Auxiliar 3er                                         73.581.00
Auxiliar 2do                                         85.354.00 
Secretaria                                           85.354.00 
Auxiliar 1ro                                         95.165.00
Cajero                                               95.165.00
Ayudante Tec. 2do                                   105.467.00
Encargado                                           106.938.00    
Cobrador                                            107.429.00 
Ayudante Tec. 1ro                                   110.372.00
Vendedor de Plaza                                   110.372.00
Oficial de Administración                           113.315.00
Programador                                          122.145.00 
Secretaria Bilingüe                                 122.145.00 
Subjefe                                             126.069.00 
Viajante                                            126.069.00
Idóneo                                              139.804.00
Jefe de Sección                                     145.691.00
Idóneo con Personal                                 145.691.00
Técnico Univ. sin Jefatura                          169.237.00
Jefe de Depto                                       169.237.00
Secretaria de Gerencia                              169.237.00 
Gerente

Cláusulas especiales para el Personal Administrativo y de Dirección.

1) Secretaria: Por cada Idioma adicional que posea y utilice en su trabajo percibirá una compensación mensual de N$ 14.716.00.
2) Sistema de viáticos: Vendedor de Plaza: Viático mensual por uso de automóvil propio N$ 73.581.00.
3) Viajantes: Viático por día de actuación que comprende compensación por automóvil propio, alojamiento y comida: N$ 7.025.00.
4) Viático por día de actuación: cuando utilice automóvil de la Empresa, y comprende gastos de alojamiento y comida: N$ 3.512.00.

Personal Obrero                                          Jornal
                                                           N$
Categoría

Operario Común                                          2.943.31
Operario Práctico                                       3.188.28
Medio Oficial Carpintero, Albañil, Pintor o 
Cañista                                                 3.188.28
Operario Especializado                                  3.580.57
Medio Oficiales Mecánicos, y Elect. Chofer
Motoapilador, Oficiales Carpintero Albañil,
Pintor, y Cañista                                       3.580.57 
Oficiales Mecánicos y Elect. sin título                 3.924.69
Operario especializados, con personal Foguista          4.071.67 
Oficial Mecánico, Ajust. y Oficial Montador
Electricista                                            4.267.87  
Cláusulas Especiales para el personal Obrero

1) Oficiales con más de un Oficio: Si un operario ejerce idóneamente en forma habitual más de un Oficio, percibirá una compensación del 10% sobre el salario del Oficio mejor remunerado.
2) Choferes con Cobranzas: Cuando los choferes efectúen cobranzas, percibirán una retribución complementaria de N$ 110.00 por día.
3) Vigilantes nocturnos: Los vigilantes nocturnos percibirán además una compensación del 10% sobre el salario de sus categorías. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16.65% sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indica, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16.65%
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período  octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección o Ajuste por discrepancia si correspondiere.
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 6

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio e1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

                                


SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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