CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y
ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. SUBGRUPO 02 Y 03 CERAMICA ROJA, BLANCA, REFRACTARIA, GRES, LADRILLO DE CAMPO, CERAMICA ARTESANAL Y PRODUCTOS DE
YESO
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 9
"Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y
03 "Cerámica Roja, Blanca, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica
Artesanal y Productos de yeso" convocados por Decreto 105/005, de 7 de
marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 6 de noviembre de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el acuerdo suscripto el 6 de noviembre de 2008, en el
Grupo Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades
Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Cerámica Roja, Blanca, Refractaria,
Gres, Ladrillo de campo, Cerámica Artesanal y Productos de yeso", que se
publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho grupo.
ACTA DE ACUERDO. En Montevideo, a los 6 días del mes de noviembre de 2008,
estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 02-03 de conformidad
a lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se
citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de
Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005,
Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; y Resolución del MTSS Nº 657/005
de 29 de abril de 2005; comparecen en representación del Sector Empleador
los Sres. Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza Independencia Nº 842 P 9
Esc. 905, el Sr. Hugo Méndez con domicilio en Rambla Gandhi Nº 633 y el
Sr. Pedro Espinosa con domicilio en la Av. Aparicio Saravia esq. Colonia
de la ciudad de Maldonado; y por el Sector Trabajador los Sres. Pedro
Porley, Oscar Andrade y Francisco Olmos, con domicilio en la calle Yí Nº
1538, por el MTSS, los Dres. Héctor Zapirain, Flavia Romano, Raquel Cruz e
Isabel Suárez y la Cra. Laura Mata con domicilio en la calle Juncal Nº
1511; las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:
ARTICULO 1º. PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES
La duración de este acuerdo es de 30 meses (treinta meses), desde el 1º de
julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. Los ajustes salariales se
aplicarán en las siguientes fechas: 1º de julio de 2008, 1º de enero de
2009 y 1º de enero de 2010.
ARTICULO 2º. AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional.
ARTICULO 3º. ACTIVIDAD COMPRENDIDA. La actividad incluida dentro de este
acuerdo es Cerámica roja, blanca, refractaria, gres, ladrillo de campo,
cerámica artesanal y productos de yeso.
ARTICULO 4º. NORMAS GENERALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD INCLUIDA EN ESTE
ACUERDO:
4.1. Se establece con vigencia a partir de 1º de julio de 2008 un aumento
salarial sobre los salarios nominales, resultante de la aplicación de los
siguientes ítems:
A. El porcentaje por concepto de inflación esperada del 2,69 % (dos
con sesenta y nueve por ciento) surge del promedio de la medición del
centro de la banda del BCU y la mediana de las expectativas de la
inflación de los analistas privados relevados por el BCU.
B. Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real de un 1%
(uno por ciento) por un 1% (uno por ciento) con vigencia al 1º de julio
de 2008.
C. Correctivo: 2,11% (dos con once por ciento) que resulta de comparar
los valores de inflación proyectada, del acuerdo de prórroga para el
sector firmado el 20 de diciembre de 2007 para el sector, con la
variación real del IPC, del período 1/01/2008 al 30/06/2008.
SALARIOS VIGENTES A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2008
CERAMICA ROJA
JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos).
CATEGORIAS JORNAL
BASICO
II PEON COMUN $ 307,63
III $ 335,40
IV CARGADOR ZORRA HORNO TUNEL $ 363,14
IV ESMALTADOR $ 363,14
IV AYUDANTE PRENSISTA $ 363,14
IV CALIFICADOR DE ESMALTADOS $ 363,14
IV ENGANCHADOR $ 363,14
IV VAGONETERO O TRANSPORTADOR $ 363,14
V CARGADOR DE CAMION $ 390,87
V OPERARIO FABRICACION DE TEJAS $ 390,87
V OPERARIO MOLINO Y TAMIZADO EN SECO $ 390,87
VI DESCARGADOR DE HORNOS $ 419,83
VI APILADOR O RESPILADOR DE PLANTA O CANCHA $ 419,83
VI PRENSISTA EN SECO $ 419,83
VI CAMIONERO TRANSPORTADOR A PILETA $ 419,83
VII PORTERO DEL HORNO $ 450,96
VII MEDIO OFICIAL ALBAÑIL $ 450,96
VII SOPLETEADOR $ 450,96
VII MOLINERO $ 450,96
VIII PREPARADOR DE ESMALTES $ 479,44
VIII CARGADOR DEL HORNO $ 479,44
VIII PILETERO $ 479,44
VIII GUINCHERO $ 479,44
VIII MEDIO OFICIAL MECANICO $ 479,44
VIII MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA $ 479,44
IX MAQUINISTA DE MAQUINA TRANSPORTADORA $ 511,95
IX BRAGUERO $ 511,95
IX OPERARIO DE HERRERIA Y MANTENIMIENTO $ 511,95
IX CORTADOR O PRENSERO $ 511,95
IX PREPARADOR DE FRITAS $ 511,95
IX QUEMADOR DE HORNO INTERMITENTE $ 511,95
IX OFICIAL ALBAÑIL $ 511,95
X PALERO $ 547,59
X OFICIAL CARPINTERO $ 547,59
X QUEMADOR HORNO HOFFMAN O SIMILAR $ 547,59
X QUEMADOR HORNO TUNEL $ 547,59
XI OFICIAL ELECTRICISTA $ 578,12
XI OFICIAL MECANICO $ 578,12
XII $ 613,80
XIII OFICIAL MECANICO AUTOMATIZADO $ 651,67
PERSONAL DE SUPERVISION
(Salarios básicos o mínimos)
CATEGORIAS MONTO
BASICO
I $ 11.932,37
II $ 13.010,17
III $ 14.269,65
IV $ 15.808,73
MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Salarios básicos o mínimos).
CATEGORIAS MONTO
BASICO
I AUXILIAR III $ 6.841,23
I CADETE O MENSAJERO $ 6.841,23
I DIBUJANTE COPISTA $ 6.841,23
II ENCARGADO DE TRAMITES $ 8.372,05
II AUXILIAR II $ 8.372,05
II DIBUJANTE 1º Y 2º $ 8.372,05
II RECEPCIONISTA $ 8.372,05
II VENDEDOR AL MOSTRADOR $ 8.372,05
III CAJERO $ 9.910,30
III TENEDOR DE LIBROS $ 9.910,30
III CORREDOR $ 9.910,30
III COBRADOR $ 9.910,30
III AUXILIAR 1º $ 9.910,30
III CUENTA CORRENTISTA $ 9.910,30
III ENCARGADO DE DEPOSITO $ 9.910,30
III APUNTADOR $ 9.910,30
III SECRETARIA $ 9.910,30
IV AYUDANTE DE INGENIERO $ 11.454,73
IV AYUDANTE DE ARQUITECTO $ 11.454,73
V ENCARGADO DE ADMINISTRACION $ 12.993,62
VI JEFE DE ADMINISTRACION $ 14.586,30
VII INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES $ 16.097,10
VIII INSPECTOR GENERAL DE OBRAS $ 17.655,47
CERAMICA BLANCA, REFRACTARIA Y GRES
JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos).
CATEGORIAS JORNAL
BASICO
II PEON COMUN $ 306,18
III $ 333,81
IV CARGADOR ZORRA HORNO TUNEL $ 361,44
IV ESMALTADOR $ 361,44
IV AYUDANTE PRENSISTA $ 361,44
IV CALIFICADOR DE ESMALTADOS $ 361,44
IV ENGANCHADOR $ 361,44
IV VAGONETERO O TRANSPORTADOR $ 361,44
V CARGADOR DE CAMION $ 389,03
V OPERARIO FABRICACION DE TEJAS $ 389,03
V OPERARIO MOLINO Y TAMIZADO EN SECO $ 389,03
VI DESCARGADOR DE HORNOS $ 417,86
VI APILADOR O RESPILADOR DE PLANTA O CANCHA $ 417,86
VI PRENSISTA EN SECO $ 417,86
VI CAMIONERO TRANSPORTADOR A PILETA $ 417,86
VII PORTERO DEL HORNO $ 448,83
VII MEDIO OFICIAL ALBAÑIL $ 448,83
VII SOPLETEADOR $ 448,83
VII MOLINERO $ 448,83
VIII PREPARADOR DE ESMALTES $ 477,19
VIII CARGADOR DEL HORNO $ 477,19
VIII PILETERO vv $ 477,19
VIII GUINCHERO $ 477,19
VIII MEDIO OFICIAL MECANICO $ 477,19
VIII MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA $ 477,19
IX MAQUINISTA DE MAQUINA TRANSPORTADORA $ 509,54
IX BRAGUERO $ 509,54
IX OPERARIO DE HERRERIA Y MANTENIMIENTO $ 509,54
IX CORTADOR O PRENSERO $ 509,54
IX PREPARADOR DE FRITAS $ 509,54
IX QUEMADOR DE HORNO INTERMITENTE $ 509,54
IX OFICIAL ALBAÑIL $ 509,54
X PALERO v $ 545,01
X OFICIAL CARPINTERO $ 545,01
X QUEMADOR HORNO HOFFMAN O SIMILAR $ 545,01
X QUEMADOR HORNO TUNEL $ 545,01
XI OFICIAL ELECTRICISTA $ 575,42
XI OFICIAL MECANICO $ 575,42
XII $ 610,91
XIII OFICIAL MECANICO AUTOMATIZADO $ 648,61
PERSONAL DE SUPERVISION
(Salarios básicos o mínimos).
CATEGORIAS MONTO
BASICO
I $ 11.876,35
II $ 12.949,11
III $ 14.202,66
IV $ 15.734,52
MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Salarios básicos o mínimos).
CATEGORIAS MONTO
BASICO
I AUXILIAR III $ 6.809,11
I CADETE O MENSAJERO $ 6.809,11
I DIBUJANTE COPISTA $ 6.809,11
II ENCARGADO DE TRAMITES $ 8.332,75
II AUXILIAR II $ 8.332,75
II DIBUJANTE 1º Y 2º $ 8.332,75
II RECEPCIONISTA $ 8.332,75
II VENDEDOR AL MOSTRADOR $ 8.332,75
III CAJERO $ 9.863,77
III TENEDOR DE LIBROS $ 9.863,77
III CORREDOR $ 9.863,77
III COBRADOR $ 9.863,77
III AUXILIAR 1º $ 9.863,77
III CUENTA CORRENTISTA $ 9.863,77
III ENCARGADO DE DEPOSITO $ 9.863,77
III APUNTADOR $ 9.863,77
III SECRETARIA $ 9.863,77
IV AYUDANTE DE INGENIERO $ 11.400,95
IV AYUDANTE DE ARQUITECTO $ 11.400,95
V ENCARGADO DE ADMINISTRACION $ 12.932,64
VI JEFE DE ADMINISTRACION $ 14.517,83
VII INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES $ 16.021,53
VIII INSPECTOR GENERAL DE OBRAS $ 17.572,60
METZEN Y SENA S.A.
PARA JORNALEROS Y MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
CORRESPONDE UN PORCENTAJE DE AUMENTO DEL 6,96%
INDICE DE AUMENTO AL 1º DE JULIO DE 2008 1,0696
LADRILLO DE CAMPO
JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos).
CATEGORIAS JORNAL
BASICO
I PEON COMUN $ 239,42
II PEON ASENTADO $ 260,34
III CORTADOR $ 277,32
IV CAMIONERO O TRACTORISTA $ 294,76
V QUEMADOR $ 315,05
CERAMICA ARTESANAL Y PRODUCTOS DE YESO
POR HORA
(Horas nominales básicos o mínimo).
CATEGORIAS HORA
BASICO
I APRENDIZ $ 30,24
II REBARBADOR/A DE 1a $ 34,26
II LAVADOR/A DE 1a $ 34,26
II PEGADORA DE MANIJAS DE 1a $ 34,26
II DECORADOR/A DE 2a $ 34,26
II PEGADOR/A DE CALCOS DE 2a $ 34,26
II PINTOR/A DE 2a $ 34,26
III DECORADOR/A DE 1a $ 38,31
III PEGADOR/A DE CALCOS DE 1a $ 38,31
III PINTOR/A DE 1a $ 38,31
III COLADOR DE 2a $ 38,31
III ESMALTADOR A MANO O A SOPLETE DE 2a $ 38,31
III TORNERO A MANO O A SOPLETE DE 2a $ 38,31
III PASTERO O MOLINERO DE 2a $ 38,31
III TALLADOR $ 38,31
IV COLADOR DE 1a $ 42,33
IV FILETEADOR $ 42,33
IV CARGADOR DE HORNO $ 42,33
IV ESMALTADOR A MANO O A SOPLETE DE 1a $ 42,33
IV TORNERO A MANO O A SOPLETE DE 1a $ 42,33
IV PASTERO O MOLINERO DE 1a $ 42,33
IV MOLDERO $ 42,33
V CLASIFICADOR $ 46,36
VI CONTROLADOR DE PROCESO $ 50,39
VII OFICIAL/A MODELISTA $ 54,43
En los montos arriba indicados no está incluido el porcentaje de
equiparación y/o presentismo que se indica en el Artículo 5º.
4.2. Se establece con vigencia a partir de 1º de enero de 2009 un aumento
salarial sobre los salarios nominales, resultante de la aplicación de los
siguientes ítems:
A) Correctivo: La corrección entre la inflación proyectada y la real
para el período 1º de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 en más}
o en menos.
B) IPC, inflación esperada, centro de banda del BCU para el período
del ajuste.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real de un 2%
(dos por ciento) como piso previsto por las orientaciones por un 2%
(dos por ciento) adicional, con vigencia al 1º de enero de 2009.
4.3. Se establece con vigencia a partir de 1º de enero de 2010 un aumento
salarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems:
A) Correctivo: La corrección entre la inflación proyectada y la real
para el período 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 en más
o en menos.
B) IPC, inflación esperada, centro de banda del BCU para el período
del ajuste, salvo que la inflación real correspondiente al período de
ajuste inmediato pasado (1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de
2009) superara en más del 50 % (cincuenta por ciento), el porcentaje
de inflación utilizada en ocasión del ajuste inmediato pasado, en ese
caso se utilizará para la estimación de la inflación esperada el
promedio del centro de la banda del BCU, y la mediana de las
expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el
BCU y publicadas para el período de ajuste (1º de enero de 2010 a 31
de diciembre de 2010).
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real de un 2%
(dos por ciento) como piso previsto por las orientaciones, por un 2%
(dos por ciento) adicional, con vigencia al 1º de enero de 2010.
ARTICULO 5º. EQUIPARACION Y/O PRESENTISMO.
A. Sobre estos ajustes anteriormente detallados se deberá agregar a
partir del 1º de enero de 2009 un 2% por concepto de equiparación y/o
presentismo.
B. Para las empresas que no estuvieran abonando partida o porcentaje
alguno por concepto de presentismo este porcentaje del 2% se aplicará
en forma semestral y a partir del 1º de enero de 2009, al pago del
presentismo, el cual deberá quedar al final del convenio, en el 10,42%
(diez con cuarenta y dos por ciento).
C. Para las empresas que estén a la fecha abonando partidas o porcentajes
por concepto de presentismo, de ser el mismo menor al 10,42%, se
deberá incrementar este beneficio y a razón de hasta un máximo de un
2% semestral, hasta alcanzar el 10,42% por concepto de presentismo y a
partir de ese momento, el excedente y hasta un máximo del 2% semestral
será aplicado a equiparación.
D. El beneficio del presentismo se regirá por las mismas definiciones
y condiciones estipuladas para el Grupo 9 - Subgrupo 01.
E. En caso de ya existir, en algunas de las actividades de este
convenio, mejores condiciones para el beneficio del presentismo que
las que aquí se acuerdan, se deberán mantener las mismas.
F. Se partirá para el nuevo convenio con un porcentaje del 2%
adicional por concepto de equiparación.
ARTICULO 6º. FONDOS SOCIALES.
Las partes acuerdan la integración, a partir del 1º de enero de 2009, al
Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación, a todas
aquellas empresas y/o actividades que comprendidas en este acuerdo no
integraran aún los mismos.
ARTICULO 7º. EVALUACION DE TAREAS.
Empleadores y trabajadores acuerdan la instalación de una Comisión
Bipartita la cual se deberá expedir en el período de vigencia del presente
convenio para completar la evaluación de tareas de los Trabajadores de las
actividades incluidas dentro de este acuerdo, la cual será financiada por
la Fundación de Capacitación.
ARTICULO 8º. SEGURIDAD E HIGIENE.
Se crearán Comisiones de trabajo en los términos que establece el Decreto
291/007, las que dispondrán de un plazo máximo para expedirse de 180 días
a contar de la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo
en el Diario Oficial.
ARTICULO 9º. BENEFICIOS.
A. Los diferentes beneficios laborales creados, y que fueron exigibles
a partir del 1º de julio de 2005, se mantienen en vigencia.
B. Las partes declaran que se mantienen subsistentes todos los beneficios
laborales que se encuentren percibiendo los trabajadores al 30 de
junio de 2008, y que sean más favorables a los establecidos en el
presente acuerdo.
C. Los beneficios establecidos como partidas fijas, deberán incrementarse
en los mismos porcentajes de los aumentos salariales que se establecen
en el presente acuerdo.
D. Las partes acuerdan que para Cerámica Artesanal, se deberá suministrar
las herramientas a partir de la publicación del Decreto de extensión
del presente acuerdo.
E. Las partes acuerdan que para las actividades que tengan como
beneficio la entrega de ropa, la misma deberá ser realizada todos los
años en el mes de abril, la de abrigo y en el mes de octubre, la de
verano, así como los zapatos de seguridad si correspondiera.
F. Las partes acuerdan que para el personal que realice tareas a la
intemperie y/o expuestos a la lluvia, se deberá suministrar un equipo
completo de lluvia.
ARTICULO 10º. CAPACITACION.
Las partes acuerdan formar una comisión bipartita a los efectos de
estimular los procesos de formación y capacitación del sector, la cual
tendrá un plazo para expedirse de 180 días a partir de la publicación del
Decreto de extensión en el Diario Oficial.
ARTICULO 11º. LICENCIAS ESPECIALES.
A. Las partes acuerdan la creación de una licencia especial para
padres de hijos con discapacidad, a partir de la publicación del
decreto de extensión en el Diario Oficial.
B. Los trabajadores gozarán de una licencia de cuarenta y ocho horas
de trabajo cada doce meses calendario, que podrán ser continuas o
discontinuas según el caso, de las cuales treinta y dos horas de
trabajo serán pagas.
C. Para acceder a este beneficio la empresa y el trabajador deberán
ser aportantes a los fondos de la construcción que correspondan a la
rama. El trabajador deberá acreditar ante el Fondo Social de la
Construcción la condición de discapacidad de su hijo según
documentación de cobro de la pensión o asignación ante el Banco de
Previsión Social que se abona por tal concepto.
D. El Fondo Social creará un mecanismo para la demostración fehaciente
del uso de la licencia especial.
E. La empresa abonará al trabajador las horas utilizadas pagas según
el laudo más las compensaciones y el presentismo ya que se
considerarán a todos los efectos como horas trabajadas, asimismo la
empresa podrá reclamar ante el Fondo Social de la Construcción el
reintegro de lo abonado por tal concepto más los aportes a la
Seguridad Social, debiendo acreditar en forma fehaciente que ha
realizado los aportes y el pago correspondiente ante el referido
Fondo.
ARTICULO 12º. PAGO DE LA RETROACTIVIDAD.
A. De estar publicado este acuerdo al 30 de noviembre de 2008, el mes
de noviembre se deberá abonar con el aumento acordado a partir del 1º
de julio de 2008.
B. La retroactividad generada con motivo del aumento salarial dispuesto a
partir del 1º de julio de 2008, correspondiente a los meses de julio,
agosto y setiembre de 2008 será exigible y pagada conjuntamente con el
pago de la primera quincena o liquidación del mes de diciembre de
2008, la retroactividad de los meses siguientes será exigible y pagada
de a dos meses por vez, a partir de la primera quincena o liquidación
de enero de 2009.
C. Esto operará en la medida que la publicación del Decreto de
extensión del presente acuerdo esté realizada al día 30 de noviembre
de 2008.
D. Si la referida publicación fuera posterior la retroactividad será
exigible y pagada con la quincena o mes inmediatamente posterior,
según el caso.
E. En caso de personal que esté desvinculado o se desvincule de la
empresa, la misma deberá hacerse efectiva una vez publicado el decreto
de extensión, en una sola partida con el primer pago de las
retroactividades.
ARTICULO 13º. CLAUSULA DE EQUIDAD DE GENERO.
Las partes de común acuerdo reafirman el respeto por el principio de
igualdad de oportunidad, de trato y equidad en el trabajo, sin distinción
o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo,
etc., de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios
Internacionales del Trabajo Nº 100, 111 y 156, ley Nº 16.045, declaración
sociolaboral del MERCOSUR).
ARTICULO 14º. DIA DE LA CONSTRUCCION.
Las partes acuerdan que las empresas comprendidas en esta actividad
tendrán como feriado pago el día de la construcción.
ARTICULO 15º. COMISION DE CONCILIACION.
Los diferendos originados en virtud de la aplicación e interpretación del
presente acuerdo, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza
colectiva atinentes a las relaciones laborales, serán sometidos a la
consideración de una COMISION DE CONCILIACION integrada por cuatro
miembros, a razón de dos por cada parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin que
se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la
intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de
las relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los
representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente
acuerdo.
ARTICULO 16º. COMISION BIPARTITA.
Las partes acuerdan la instalación de una Comisión bipartita a efectos de
estudiar para incorporar a la estructura de categorías, las tareas que a
la fecha no estuvieren categorizadas, debiendo expedirse en un plazo
máximo de 60 días a contar de la publicación del Decreto de extensión del
presente acuerdo en el Diario Oficial.
ARTICULO 17º. CLAUSULA DE PAZ.
Declaran las partes que lo convenido en este acuerdo regula la totalidad
de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la
vigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el
incumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si
bien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los
trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución
de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.
El sector empresarial declara por su parte que no apoyará ningún
incumplimiento al presente acuerdo.
ARTICULO 18º. CLAUSULA DE SALVAGUARDA.
En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en
cuyo marco se suscribió el actual convenio, las partes podrán convocar el
Consejo de Salario para analizar la situación. En este caso el Poder
Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad
Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al
Consejo de Salarios correspondiente para ello.
ARTICULO 19º. Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores
de ajuste que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a
su publicación en el Diario Oficial y en dos diarios de la capital, previo
acuerdo de las partes.
ARTICULO 20º. PUBLICACION.
Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y
exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario
Oficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital
de circulación nacional, todas las escalas salariales resultantes de los
aumentos acordados en el presente.
ARTICULO 21º. EXTENSION.
Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente
acuerdo celebrado.
RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA