{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "691" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 09 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y \r\nACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. SUBGRUPO 02 Y 03 FABRICAS DE HORMIGON PREFABRICADO Y FABRICAS DE HORMIGON PREMEZCLADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/15/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3121 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 9\r\n\"Industria de la Construcción y Actividades Complementarias\" subgrupo 02 y\r\n03 \"Fábricas de Hormigón Prefabricado y Fábricas de Hormigón Premezclado\"\r\nconvocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 4 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nacuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/691-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo suscripto el 4 de noviembre de 2008, en el\r\nGrupo Número 9 \"Industria de la Construcción y Actividades\r\nComplementarias\" subgrupo 02 y 03 \"Fábricas de Hormigón Prefabricado y\r\nFábricas de Hormigón Premezclado\", que se publica como anexo del presente\r\nDecreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008,\r\npara todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.\r\n\r\nACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, a los 4 días del mes de\r\nnoviembre de 2008, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9\r\nINDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS; Sub-Grupos 02\r\ny 03, de conformidad a lo dispuesto por las siguientes normas legales y\r\nreglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo\r\nde 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de\r\nabril de 2005; Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; y Resolución del\r\nMTSS Nº 657/005 de 29 de abril de 2005; comparecen en representación del\r\nSector Empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza\r\nIndependencia Nº 842, piso 9 Esc. 905, el Sr. Ubaldo Camejo, con domicilio\r\nen la calle Maldonado Nº 1238 y el Sr. Hugo Méndez con domicilio en Rambla\r\nGandhi Nº 633 y por el Sector Trabajador los Sres. Pedro Porley y Oscar\r\nAndrade, con domicilio en la calle Yi Nº 1538, por el M.T.S.S.: los Dres.\r\nHéctor Zapirain, Flavia Romano, Raquel Cruz e Isabel Suarez y la Cra.\r\nLaura Mata, con domicilio en la calle Juncal Nº 1511: las partes por\r\nunanimidad llegan al siguiente acuerdo:\r\n\r\nARTICULO 1º) AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional.\r\n\r\nARTICULO 2º) PLAZO. La vigencia del presente se extiende desde el 1º de\r\njulio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.\r\nPERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES.\r\nLa duración de este acuerdo es de 30 meses (treinta meses), desde el 1º de\r\njulio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. Los ajustes salariales se\r\naplicarán en las siguientes fechas: 1º de julio de 2008, 1º de enero de\r\n2009 y 1º de enero 2010.\r\n\r\nARTICULO 3º) ACTIVIDADES COMPRENDIDAS- Las actividades incluidas dentro de\r\neste acuerdo son las Fábricas de Hormigón Prefabricado y las Fábricas de\r\nHormigón Premezclado.\r\n\r\nARTICULO 4º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN\r\nESTE ACUERDO: para las Fábricas de Hormigón Prefabricado:\r\n\r\n4.1. Se establece con vigencia a partir de 1º de julio de 2008 un aumento\r\nsalarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems,\r\nque se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los\r\nsalarlos vigentes al 30 de junio de 2008 con b) los mínimos o básicos por\r\ncategorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan más\r\nadelante:\r\n    A) El porcentaje por concepto de inflación esperada del 2,69% (dos con\r\n    sesenta y nueve por ciento) surge del promedio de la medición del\r\n    centro de la banda del BCU y la mediana de las expectativas de\r\n    inflación de los analistas privados relevados por el BCU.\r\n    B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del  salario real de un\r\n    1%, (uno por ciento) por un 1% (uno por ciento) con vigencia al 1º de\r\n    julio de 2008.\r\n    C) Correctivo: 2,11% (dos con once por ciento) que resulta de comparar\r\n    los valores de inflación proyectada, del acuerdo de prórroga para el\r\n    sector firmado el 21 de diciembre de 2007, con la variación real del\r\n    IPC, del período 1/01/2008 al 30/06/2008. En aplicación del art. 6 del\r\n    convenio firmado el 21 de diciembre de 2007 para el Hormigón\r\n    Prefabricado un 0,5% (cero con cinco por ciento) por concepto de\r\n    crecimiento del salario real.\r\n\r\n            SALARIOS VIGENTES A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2008\r\n                     (En aplicación del artículo 4.1)\r\n\r\nJORNALEROS\r\nJornales básicos o mínimos\r\n\r\n        CATEGORIAS                                   JORNAL\r\n                                                     BASICO\r\nI                                                $     311,68\r\nII      PEON DE CANCHA                           $     332,95\r\n        PEON COMUN                                          -\r\nIII     PEON PRACTICO                            $     357,72\r\nIV      PEON CALIFICADO                          $     375,52\r\nV       MAQUINISTA FORMADOR DE CAÑOS             $     401,06\r\n        OPERARIO\r\n        MOLDEADOR MANUAL                                    -\r\n        MARCADOR CORTADOR DE MOLDES                         -\r\nVI      CHOFER INTERNO                           $     422,11\r\n        MEDIO OFICIAL SOLDADOR                              -\r\n        MAQUINISTA DE GRUA                                  -\r\n        OPERARIO MEZCLADOR\r\n        CHICO                                               -\r\n        MONTACARGUISTA                                      -\r\n        OPERARIO DE\r\n        SILOS                                               -\r\n        MAQ. FABRICACION DE CAÑOS Y BLOQUES DE              -\r\n        HORMIGON\r\nVII     MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA               $     442,12\r\n        FORMADOR\r\n        REGULADOR DE CAÑOS                                  -\r\n        PROBADOR DE CAÑOS                                   -\r\n        CONDUCTOR CARRETILLA ELEVADORA                      -\r\nVIII    MAQUINISTA DE MEZCLADORA                 $     464,23\r\n        OFICIAL\r\n        CARPINTERO                                          -\r\n        OFICIAL ALBAÑIL                                     -\r\n        PEON\r\n        PRACTICO MOLDEADORA                                 -\r\nIX      OFICIAL HERRERO MECANICO                 $     489,85\r\nX       MECANICO AUTOMOTRIZ                      $     515,23\r\nXI                                               $     550,67\r\n\r\nPERSONAL DE SUPERVISION\r\nSalarios básicos o mínimos.\r\n\r\n        CATEGORIAS                                 MONTO\r\n                                                   BASICO\r\nI                                                $  12.240,96\r\nII                                               $  13.330,34\r\nIII                                              $  14.416,65\r\nIV                                               $  15.504,50\r\n\r\nMENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS\r\nSalarios básicos o mínimos\r\n\r\n        CATEGORIAS                                 MONTO\r\n                                                   BASICO\r\nI       AUXILIAR III                             $   7.192,97\r\nI       CADETE O MENSAJERO                       $   7.192,97\r\nI       DIBUJANTE COPISTA                        $   7.192,97\r\nII      ENCARGADO DE TRAMITES                    $   8.871,56\r\nII      AUXILIAR II                              $   8.871,56\r\nII      DIBUJANTE 1º Y 2º                        $   8.871,56\r\nII      RECEPCIONISTA                            $   8.871,56\r\nII      VENDEDOR AL MOSTRADOR                    $   8.871,56\r\nIII     CAJERO                                   $  10.548,59\r\nIII     TENEDOR DE LIBROS                        $  10.548,59\r\nIII     CORREDOR                                 $  10.548,59\r\nIII     COBRADOR                                 $  10.548,59\r\nIII     AUXILIAR 1º                              $  10.548,59\r\nIII     CUENTA CORRENTISTA                       $  10.548,59\r\nIII     ENCARGADO DE DEPOSITO                    $  10.548,59\r\nIII     APUNTADOR                                $  10.548,59\r\nIII     SECRETARIA                               $  10.548,59\r\nIV      AYUDANTE DE INGENIERO                    $  12.225,62\r\nIV      AYUDANTE DE ARQUITECTO                   $  12.225,62\r\nV       ENCARGADO DE ADMINISTRACION              $  13.901,12\r\nVI      JEFE DE ADMINISTRACION                   $  15.578,15\r\nVII     INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES           $  17.253,65\r\nVIII    INSPECTOR GENERAL DE OBRAS               $  18.930,68\r\n\r\n4.2. Se establece con vigencia a partir de 1º de enero de 2009 un aumento\r\nsalarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems,\r\nque se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los\r\nsalarios vigentes al 31 de diciembre de 2008 con b) los mínimos o básicos\r\npor categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan\r\nmás adelante:\r\n1)  Correctivo: La corrección entre la inflación proyectada y la real\r\n    para el período 1º de Julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 en más\r\n    o en menos.\r\n2)  IPC, inflación esperada, centro de banda del BCU para el período\r\n    del ajuste.\r\n3)  Alternativa 1 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n    aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son menores a\r\n    568.540 habrá incremento del 2% (dos por ciento) de crecimiento\r\n    propuesto como piso en los lineamientos del Poder Ejecutivo.\r\n    Alternativa 2 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n    aportados al B.P.S. inlcuidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a\r\n    568.540 y menores a 668.870 habrá incremento adicional de 2% (dos por\r\n    ciento) acumulado a la Alternativa 1.\r\n4)  Alternativa 3 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n    aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a\r\n    668.870 habrá incremento adicional de 1,5% (uno con cinco por ciento)\r\n    acumulado a la Alternativa 2.\r\n4.3. Se establece con vigencia a partir de 1º de enero de 2010 un aumento\r\nsalarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems,\r\nque se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los\r\nsalarios vigentes al 31 de diciembre de 2009 con b) los mínimos o básicos\r\npor categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan\r\nmás adelante:\r\n1.  Correctivo: La corrección entre la inflación proyectada y la real\r\n    para el período 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 en más\r\n    o en menos.\r\n2.  IPC inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del\r\n    ajuste, salvo que la inflación real correspondiente al período de\r\n    ajuste inmediato pasado (1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de\r\n    2009) superara en más del 50% (cincuenta por ciento), el porcentaje de\r\n    inflación utilizada en ocasión del ajuste inmediato pasado, en ese\r\n    caso se utilizará para la estimación de la inflación esperada el\r\n    promedio del centro de la banda del BCU, y la mediana de las\r\n    expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el\r\n    BCU y publicadas para el período de ajuste (1º de enero de 2010 a 31\r\n    de diciembre de 2010).\r\n3.  Alternativa 1 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n    aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son menones a\r\n    568.540 habrá incremento del 2% (dos por ciento) de crecimiento\r\n    propuesto como piso en los lineamientos del Poder Ejecutivo.\r\n    Aternativa 2 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n    aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a\r\n    568.540 y menores a 668.870 habrá incremento adicional de 2% (dos por\r\n    ciento) acumulado a la Alternativa 1.\r\n    Alternativa 3 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n    aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a\r\n    668.870 habrá incremento adicional de 1,5% (uno con cinco por ciento)\r\n    acumulado a la Alternativa 2.\r\n\r\nARTICULO 5º) AJUSTES DE SALARIOS A EFECTOS DE LA EQUIPARACION DEL\r\nPERSONAL.\r\nLas partes acuerdan que los salarios mínimos del personal tendrán los\r\nsiguientes incrementos por equiparación:\r\n\r\n                     01/01/2009     01/01/2010\r\nCategoría II            4,05%         2,70%\r\nCategoría V             3,06%          2%\r\nCategoría VIII          4,5%           3%\r\n\r\nCon vigencia 1º de julio de 2008, se otorgará un adelanto de la\r\nequiparación de enero de 2009 de los siguientes porcentajes: a) para la\r\nCategoría II 1,36% (uno con treinta y seis por ciento) b) para la\r\nCategoría V 1% (uno por ciento) y c) para la Categoría VIII 1,68% (uno con\r\nsesenta y ocho por ciento).\r\nEl personal que al momento de la aplicación del incremento por\r\nequiparación, perciba un jornal superior o igual al nuevo mínimo de su\r\ncategoría no percibirá dichos porcentajes. En caso del personal que supere\r\nel salario mínimo o básico pero en un porcentaje inferior a los\r\nincrementos acordados por equiparación, se le aplicará un complemento de\r\nmanera de alcanzar los nuevos salarios mínimos o básicos.\r\n\r\nARTICULO 6º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN\r\nESTE ACUERDO, para las Fábricas de Hormigón Premezclado.\r\n\r\n6.1. Se establece con vigencia a partir de 1º de julio de 2008 un aumento\r\nsalarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems,\r\nque se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los\r\nsalarios vigentes al 30 de junio de 2008 con b) los mínimos o básicos por\r\ncategorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan más\r\nadelante:\r\n    A) El porcentaje por concepto de inflación esperada del 2,69% (dos con\r\n    sesenta y nueve por ciento) surge del promedio de la medición del\r\n    centro de la banda del BCU y la mediana de las expectativas de la\r\n    inflación de los analistas privados relevados por el BCU.\r\n    B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real de un 1%\r\n    (uno por ciento) por un 1% (uno por ciento) con vigencia al 1º de\r\n    julio de 2008.\r\n    C) Correctivo: 2,11% (dos con once por ciento) que resulta de comparar\r\n    los valores de inflación proyectada, del acuerdo de prórroga para el\r\n    sector firmado el 21 de diciembre de 2007, con la variación real del\r\n    IPC, del período 1/01/2008 al 30/06/2008.\r\n\r\nSALARIOS VIGENTES A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2008\r\n(En aplicación de los artículo 6.1 y 7)\r\n\r\nJORNALEROS\r\nJornales básicos o mínimos\r\n\r\n                    CATEGORIAS               JORNAL\r\n                                             BASICO\r\nPEON                                     $     332,44\r\nPEON PRACTICO                            $     380,80\r\nOPERADOR BOMBA ARRASTRE                  $     446,91\r\nCHOFER                                   $     446,91\r\nMAQUINISTA                               $     446,91\r\nAUXILIAR MECANICO                        $     457,59\r\nAUXILIAR LABORATORIO                     $     502,11\r\nBALANCERO                                $     545,45\r\nAYUDANTE FISCAL                          $     574,26\r\nCHOFER BOMBISTA                          $     574,26\r\nMECANICO                                 $     592,63\r\n\r\nMENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS\r\nSalarios básicos o mínimos\r\n\r\n                CATEGORIAS                   MONTO\r\n                                             BASICO\r\nAUXILIAR ADMINISTRATIVO                  $  12.235,99\r\nAUXILIAR VENTAS                          $  12.235,99\r\nAUXILIAR COMPRAS                         $  12.235,99\r\n\r\n6.2. Se establece con vigencia a partir de 1º de enero de 2009 un aumento\r\nsalarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems,\r\nque se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los\r\nsalarios vigentes al 31 de diciembre de 2008 con b) los mínimos o básicos\r\npor categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan\r\nmás adelante:\r\n   1) Correctivo: La corrección entre la inflación proyectada y la real\r\n   para el período 1º de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 en más o\r\n   en menos.\r\n   2) IPC, inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del\r\n   ajuste.\r\n   3) Alternativa 1 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n   aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son menores a\r\n   568.540 habrá incremento del 2% (dos por ciento) de crecimiento\r\n   propuesto como piso en los lineamientos del Poder Ejecutivo.\r\n   Alternativa 2 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n   aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a\r\n   568.540 y menores a 668.870 habrá incremento adicional de 2% (dos por\r\n   ciento) acumulado a la Alternativa 1.\r\n   Alternativa 3 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n   aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a\r\n   668.870 habrá incremento adicional de 1,5% (uno con cinco por ciento)\r\n   acumulado a la Alternativa 2.\r\n6.3. Se establece con vigencia a partir de 1º de enero de 2010 un aumento\r\nsalarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems,\r\nque se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los\r\nsalarios vigentes al 31 de diciembre de 2009 con b) los mínimos o básicos\r\npor categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan\r\nmas adelante:\r\n   1) Correctivo: La corrección entre la inflación proyectada y la real\r\n   para el período 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 en más o\r\n   en menos.\r\n   2) IPC inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del\r\n   ajuste, salvo que la inflación real correspondiente al período de\r\n   ajuste inmediato pasado (1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de\r\n   2009) superara en más del 50% (cincuenta por ciento), el porcentaje de\r\n   inflación utilizada en ocasión del ajuste inmediato pasado, en ese caso\r\n   se utilizará para la estimación de la inflación esperada el promedio\r\n   del centro de la banda del BCU, y la mediana de las expectativas de\r\n   inflación de los analistas privados relevadas por el BCU y publicadas\r\n   para el período de ajuste (1º de enero de 2010 a 31 de diciembre de\r\n   2010).\r\n   3) Alternativa 1 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n   aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son menores a\r\n   568.540 habrá incremento del 2% (dos por ciento) de crecimiento\r\n   propuesto como piso en los lineamientos del Poder Ejecutivo.\r\n   Alternativa 2 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n   aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a\r\n   568.540 y menores a 668.870 habrá incremento adicional de 2% (dos por\r\n   ciento) acumulado a la Alternativa 1.\r\n   Alternativa 3 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n   aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a\r\n   668.870 habrá incremento adicional de 1,5% (uno con cinco por ciento)\r\n   acumulado a la Alternativa 2.\r\n\r\nARTICULO 7º) AJUSTES DE SALARIOS A EFECTOS DE LA EQUIPARACION DEL\r\nPERSONAL.\r\nLas partes acuerdan que los salarios mínimos del personal tendrán los\r\nsiguientes incrementos por equiparación: a) 1% (uno por ciento) a partir\r\ndel lº de julio de 2008; b) 3% (tres por ciento) a partir del 1º de enero\r\nde 2009 y c) 3% (tres por ciento) a partir del 1º de enero de 2010. Las\r\npartes acuerdan un 1,38% (uno con treinta y ocho por ciento) que será un\r\ncomponente del ajuste salarial a partir del 1º de enero de 2011 por\r\nconcepto de equiparación.\r\n\r\nARTICULO 8º) Las siguientes clausulas se aplican a los trabajadores de las\r\nFábricas de Hormigón Prefabricado y las Fábricas de Hormigón Premezclado:\r\n\r\nARTICULO 9º) FONDOS SOCIALES.\r\n1) Las partes ratifican la vigencia y existencia del Fondo Social de la\r\nConstrucción y Fundación de Capacitación de los trabajadores de la\r\nIndustria de la Construcción y pasan a integrar el FOSVOC (Fondo Social de\r\nVivienda de Obreros de la Construcción) a partir del 1º de enero de 2009.\r\nSe ratifica la unificación del aporte obrero y patronal a los Fondos\r\nSociales y la Fundación de Capacitación.\r\nA partir del 1º de enero de 2009 y durante la vigencia del presente\r\nacuerdo, se efectuará el aporte al FOSVOC (Fondo Social de Vivienda de\r\nObreros de la Construcción), que pasará a ser del 0,025% (cero coma cero\r\nveinticinco por ciento) de aporte del sector empleador y del 0,025% (cero\r\ncoma cero veinticinco por ciento) del sector trabajador.\r\nLas partes acuerdan a partir del 1º de enero de 2009, aumentar la\r\naportación al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de\r\nCapacitación al 1,25% (uno coma veinticinco por ciento), manteniéndose la\r\nproporción de los aportes sectoriales correspondiendo al Sector\r\nempresarial el 0,8575% (cero coma ochenta y cinco setenta y cinco por\r\nciento) y el aporte de los trabajadores será en todos los casos del 0,3925\r\n% (cero coma treinta y nueve veinticinco por ciento).\r\nSe acuerda modificar la distribución de los porcentajes correspondientes\r\nal Fondo Social de la Construcción y la Fundación de Capacitación, que a\r\npartir del 1º de enero de 2009 pasa a ser de 40% (cuarenta por ciento)\r\npara el Fondo Social y 60% (sesenta por ciento) para la Fundación de\r\nCapacitación, del 1,25% (uno coma veinticinco por ciento) del aporte\r\nglobal.\r\n2) La Fundación de Capacitación podrá continuar apoyando y financiando\r\ntodas las actividades que tiendan a profesionalizar las relaciones\r\nlaborales en el sector. Toda autorización para acceder a la financiación\r\nenunciada será tomada y documentada por consenso de los representantes de\r\ntodas las gremiales que integran la Fundación de Capacitación.\r\n3) Las partes se comprometen a gestionar los mecanismos que garanticen la\r\nobligatoriedad de la aportación al Fondo Social de la Construcción y a la\r\nFundación de Capacitación.\r\n4) Los fondos recaudados con destino a la Fundación para la Capacitación\r\nde los trabajadores de la Industria de la Construcción serán administrados\r\npor el Fondo Social de la Construcción, hasta que sean aprobados por el\r\nMinisterio de Educación y Cultura los Estatutos Sociales de la primera.\r\n\r\nARTICULO 10º) CAPACITACION.\r\nLas partes acuerdan formar una Comisión Bipartita, a los efectos de\r\nestimular los procesos de formación y capacitación del sector.\r\n\r\nARTICULO 11º) LICENCIAS ESPECIALES.\r\n1) Las partes acuerdan la creación de una licencia especial para\r\n   padres de hijos con discapacidad, a partir de la publicación del\r\n   decreto de extensión en el Diario Oficial.\r\n2) Los trabajadores gozarán de una licencia de noventa y seis horas de\r\n   trabajo cada doce meses calendario, que podrán ser continuas o\r\n   discontinuas según el caso, de las cuales sesenta y cuatro horas de\r\n   trabajo serán pagas.\r\n3) Para acceder a este beneficio la empresa y el trabajador deberán\r\n   ser aportantes a los fondos de la construcción que correspondan a la\r\n   rama.\r\n   El trabajador deberá acreditar ante el Fondo Social de la Construcción\r\n   la condición de discapacidad de su hijo según documentación de cobro de\r\n   la pensión o asignación ante el Banco de Previsión Social que se abona\r\n   por tal concepto.\r\n4) El Fondo Social creará un mecanismo para la demostración fehaciente\r\n   del uso de la licencia especial.\r\n5) La empresa abonará al trabajador las horas utilizadas pagas según\r\n   el laudo más las compensaciones y el presentismo ya que se considerarán\r\n   a todos los efectos como horas trabajadas, asimismo la empresa podrá\r\n   reclamar ante el Fondo Social de la Construcción el reintegro de lo\r\n   abonado por tal concepto más los aportes a la Seguridad Social,\r\n   debiendo acreditar en forma fehaciente que ha realizado los aportes y\r\n   el pago correspondiente ante el referido Fondo.\r\n\r\nARTICULO 12º) PAGO DE LA RETROACTIVIDAD.\r\nEl pago de las diferencias de salarios derivadas de los incrementos\r\ndispuestos desde el 1º/07/08 hasta la publicación del presente convenio,\r\nse abonará con la quincena posterior a la fecha de publicación en el\r\nDiario Oficial del presente convenio.\r\n\r\nARTICULO 13º) CLAUSULA DE EQUIDAD DE GENERO.\r\nLas partes de común acuerdo reafirman el respeto por el principio de\r\nigualdad de oportunidad, de trato y equidad en el trabajo, sin distinción\r\no exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo,\r\netc., de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios\r\nInternacionales del Trabajo Nº 100, 111 y 156, ley Nº 16.045, declaración\r\nsociolaboral del MERCOSUR).\r\n\r\nARTICULO 14º) SEGURIDAD E HIGIENE.\r\n1) Será de aplicación la tutela especial prevista por el artículo 2 de la\r\nley 17.940 a partir de la comunicación fehaciente a la empresa y al\r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, del nombre del delegado de\r\nseguridad.\r\n2) En aquellos casos en que se hubieran acordados sistemas más beneficiosos que el presente, se mantendrán.\r\n3) Las partes acuerdan la creación de una Comisión Bipartita permanente\r\ncon el cometido de estudiar, evaluar y analizar los temas referidos a la\r\nseguridad e higiene en el trabajo.\r\n\r\nARTICULO 15º) COMISION DE BENEFICIOS\r\nLas partes acuerdan la formación de una Comisión Bipartita a efectos de\r\nrealizar un estudio de todos los beneficios existentes en las Fábricas de\r\nHormigon Prefabricada, Premezclado y los excluidos del Decreto Ley 14.411.\r\n\r\nARTICULO 16º) CLAUSULA DE PAZ\r\nDeclaran las partes que lo convenido en este acuerdo regula la totalidad\r\nde los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la\r\nvigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el\r\nincumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si\r\nbien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los\r\ntrabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución\r\nde reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.\r\nEl sector empresarial declara por su parte que no apoyará ningún\r\nincumplimiento  al presente acuerdo.\r\n\r\nARTICULO 17º) PUBLICACION.\r\nLas disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y\r\nexigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario\r\nOficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital\r\nde circulación nacional, todas las escalas salariales resultantes de los\r\naumentos acordados en el presente.\r\n\r\nARTICULO 18º) EXTENSION.\r\nLas partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente\r\nacuerdo celebrado.\r\n\r\n " 
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