{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "691" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "ERRADICACION DE LA GARRAPATA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/04/03/40" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/12/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/04/1992" 
  ,"vistos" : "      Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios\r\nVeterinarios, a los fines que se indicarán.\r\n\r\n     Resultando: I) Por decreto 664/987, de 4 de noviembre de 1987, se\r\nactualizaron los valores de las multas a aplicar por infracción a\r\ndisposiciones sanitaria de los animales;\r\n\r\n     II) Ha transcurrido más de un año sin que los valores fijados por las\r\nnormas citadas hayan sido reajustados como está dispuesto en el Art. 566,\r\ndel decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y por el Art. 8, del\r\ndecreto ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981;\r\n\r\n     III) El mandato confiado por el Art. 566, del decreto ley 14.189 de\r\n30 de abril de 1974, refiere a las multas mencionadas en el Art. 331 de la\r\nley 13.835, de 7 de enero de 1970, que posean un monto fijo y origen\r\nlegal.\r\n\r\n     Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección de\r\nEstadísticas y Censos, que indica como factor de actualización 17,77 de\r\nacuerdo con la variación del Indice General de los Precios al Consumo, en\r\nel período comprendido entre octubre de 1986 y julio de 1991;\r\n\r\n     II) De acuerdo con lo informado por la Comisión Nacional de Estudio\r\nAgroeconómico de la Tierra (CONEAT), el índice de aumento del producto\r\nbruto agropecuario entre octubre de 1987 y agosto de 1991, asciende a\r\n17,95, factor por el cual debe actualizarse el monto de la multa por\r\ninfracción al decreto ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981;\r\n\r\n     III) Procedente, por lo tanto, incrementar los valores actualmente\r\nvigentes multiplicándolos por los factores referidos a fin de ajustar los\r\nmontos de las multas a aplicar por las infracciones a las disposiciones\r\nsanitarias de los animales.\r\n\r\n     Atento: a lo preceptuado por el Art. 566 del decreto ley 14.189, de\r\n30 de abril de 1974, Art. 8, del decreto ley 15.225, de 10 de diciembre de\r\n1981 y a la opinión favorable de la Dirección de Servicios Jurídicos del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\n\r\n     El Presidente de la República,\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/691-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "      Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas que se\r\ndetallan a continuación:\r\n\r\nA) Erradicación de la Garrapata\r\n\r\nLey 12.293, de 3 de julio de 1956 - Infracción artículo 23:\r\n\r\n     a) Impedir entrada autoridades sanitarias: multa de N$ 1:361.000.00\r\n(son nuevos pesos un millón trescientos sesenta y un mil);\r\n\r\n     b) Extracción clandestina: multa de N$ 135.000.00( son nuevos pesos\r\ncientos treinta y cinco mil) más N$ 28.000.00 (son nuevos pesos veintiocho\r\nmil), por animal extraído;\r\n\r\n     c) Introducción clandestina a zona saneada: multa de N$ 135.000.00\r\n(son nuevos pesos ciento treinta y cinco mil) más N$ 28.000.00 (son nuevos\r\npesos veintiocho mil), por animal;\r\n\r\n     d) No dar baño precaucional al ingresar a zona saneada: multa de N$\r\n135.000.00 (son nuevos pesos ciento treinta y cinco mil) más N$ 28.000.00\r\n(son nuevos pesos veintiocho mil), por animal.\r\n\r\n     e) Oposición a balneaciones: multa N$ 1:361.000.00 (son nuevos pesos\r\nun millón trescientos sesenta y un mil), f) y g) Tránsito y tenencia de\r\nanimales infestados en caminos y pastoreos: multa de N$ 135.000.00 (son\r\nnuevos pesos ciento treinta y cinco mil) más N$ 28.000.00 (son nuevos\r\npesos veintiocho mil), por animal;\r\n\r\n     h) Eludir baño precaucional: multa N$ 1:361.000.00 (son nuevos pesos\r\nun millón trescientos sesenta y un mil).\r\n\r\nB) Lucha contra la Brucelosis.\r\n\r\nLey 12.937, de 9 de noviembre de 1961 - Infracción artículo 9:\r\n\r\n     a) Por no vacunar, multa N$ 41.000.00 (son nuevos pesos cuarenta y un\r\nmil), por animal, reincidencia N$ 82.000 (son nuevos pesos ochenta y dos\r\nmil), por animal;\r\n\r\n     b) Modificación o alteración de tatuaje y marcas: multas N$\r\n409.000.00 (son nuevos pesos cuatrocientos nueve mil), por animal;\r\n\r\n     c) Por impedir acción de autoridades: multas N$ 409.000.00 (son\r\nnuevos pesos cuatrocientos nueve mil) a N$ 1:362.000.00 (son nuevos pesos\r\nun millón trescientos sesenta y dos mil).\r\n\r\nC) Policía Sanitaria Animal.\r\n\r\nLey 3.606, de 13 de abril de 1910 - Infracción artículo 7:\r\n\r\n - Omisión de los veterinarios de denunciar enfermedades contagiosas:\r\nmulta de N$ 96.000.00 (son nuevos pesos noventa y seis mil) a N$\r\n952.000.00 (son nuevos pesos novecientos cincuenta y dos mil).\r\n\r\n - Infracción artículo 28: por introducir animales al país violando\r\ndisposiciones de la ley 3.606: multa de N$ 952.000.00 (son nuevos pesos\r\nnovecientos cincuenta y dos mil) a N$ 4:759.000.00 (son nuevos pesos\r\ncuatro millones setecientos cincuenta y nueve mil).\r\n\r\n - Infracción artículo 42: Infracciones no penadas especialmente: multa de\r\nN$ 25.000.00 (son nuevos pesos veinticinco mil) a N$ 491.000.00 (son\r\nnuevos pesos cuatrocientos noventa y un mil); reincidencia: multa N$\r\n49.000.00 (son nuevos pesos cuarenta y nueve mil) a N$ 981.000.00\r\n(novecientos ochenta y un mil).\r\n\r\nD) Lucha contra la Sarna Ovina.\r\n\r\nLey 11.199, de 27 de diciembre de 1948, Infracción artículo 4:\r\n\r\n- Por negativa permitir revisación de las majadas: multa N$ 2:453.000.00\r\n(son nuevos pesos dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil).\r\n\r\n - Infracción artículo 5: Por extracción clandestina: multa N$ 491.000.00\r\n(son nuevos pesos cuatrocientos noventa y un mil) más N$ 5.000.00 (son\r\nnuevos pesos cinco mil) por animal.\r\n\r\n - Infracción artículo 6: Por invasión de predio libre por animal\r\ninfestado: multa N$ 246.000.00 (son nuevos pesos doscientos cuarenta y\r\nseis mil) más N$ 49.000 (son nuevos pesos cuarenta y nueve mil) por animal\r\ninvasor.\r\n\r\n - Infracción artículo 7: Por tránsito con animales infestados, multa N$\r\n246.000.00 (son nuevos pesos doscientos cuarenta y seis mil) más N$ 25.000\r\n(son nuevos pesos cuarenta y seis mil), por animal integrante de la tropa.\r\n\r\n - Infracción artículo 10: Por concurrencia a exposiciones, ferias y\r\nliquidaciones con animales infestados: multa N$ 246.000.00 (son nuevos\r\npesos doscientos cuarenta y seis mil) más N$ 25.000.00 (son nuevos pesos\r\nveinticinco mil), por animal integrante de la tropa.\r\n\r\n - Infracción artículo 12: Por oposición al saneamiento: multa N$\r\n2:453.000.00 (son nuevos pesos dos millones cuatrocientos cincuenta y tres\r\nmil).\r\n\r\n - Infracción artículo 13: Por ingreso a zona de saneamiento procedentes a\r\nzonas infestadas: multa N$ 246.000.00 (son nuevos pesos doscientos\r\ncuarenta y seis mil) más N$ 51.000.00 (son nuevos pesos cincuenta y un\r\nmil), por animal ingresado.\r\n\r\n - Infracción artículo 14: Por comprobación de sarna: multa ..............\r\n\r\na) Hasta 100 ovinos de existencia: N$98.000.00 (son nuevos pesos noventa y\r\nocho mil);\r\n\r\nb) De 101 a 500 ovinos de existencia: N$ 246.000.00 (son nuevos pesos\r\ndoscientos cuarenta y seis mil);\r\n\r\nc) de 501 a 1.000 ovinos de existencia: N$ 491.000.00 (son nuevos pesos\r\ncuatrocientos noventa y un mil);\r\n\r\nd) de 1.001 ovinos en adelante de existencia: N$ 981.000.00 (son nuevos\r\npesos novecientos ochenta y un mil), más N$ 5.000.00 (son nuevos pesos\r\ncinco mil) por animal infestado.\r\n\r\ne) Faena de Cerdos.\r\n\r\nLey 10.720, de 11 de abril de 1946. Infracción artículo 3:\r\n\r\n - Por no dar destino establecido a carnes y subproductos comestibles no\r\nporcinos: multa N$ 491.000.00 (son nuevos pesos cuatrocientos noventa y un\r\nmil) a N$ 4:905.000.00 (son nuevos pesos cuatro millones novecientos cinco\r\nmil). \r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/691-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Establécese en N$ 76.000 (son nuevos pesos setenta y seis mil) y N$\r\n12.000 (son nuevos pesos doce mil), por bovino existente en el\r\nestablecimiento, el monto de las multas a que se refiere el Art. 216 de la\r\nley 14.106, de 14 de marzo de 1973. \r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/691-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "      El incumplimiento del tratamiento mencionado en el Art. 1º del\r\ndecreto ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981, hará pasible al infractor\r\nde una sanción pecuniaria de N$ 3.500 (son nuevos pesos tres mil\r\nquinientos), por ovino existente en el establecimiento. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/691-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "      El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (dos) diarios de la capital. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
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 ,"textoArticulo" : "      Dése cuenta a la Comisión Permanente. \r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, etc. \r\n " 
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  ,"firmantes" : " AGUIRRE RAMIREZ - ALVARO RAMOS\r\n " 
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