{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "690" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE TASA DE INTERES PARA RECARGO POR MORA. 1991" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/04/05/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/04/1991" 
  ,"vistos" : "  Visto: el artículo 94 del Código Tributario.\r\n\r\n Resultando: que se comete al Poder Ejecutivo fijar el monto del recargo mensual por mora aplicable a las deudas tributarias.\r\n\r\n Considerando: I) Que el nivel del recargo debe constituir un desestímulo a la postergación del cumplimiento de las obligaciones tributarias;\r\n\r\n II) Que sin perjuicio de ello el recargo por mora deberá ser indemnizatorio y no sancionatorio;\r\n\r\n III) Que el recargo mensual no puede superar en mas del 50 % (cincuenta por ciento), las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, sin cláusula de reajuste.\r\n\r\n Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/690-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "   El porcentaje del recargo por mora a que se refiere el inciso 2º del artículo 94 del Código Tributario, será del 8% (ocho por ciento) capitalizable mensualmente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/690-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto regirá a partir del 1º de enero de 1991. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/690-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional,\r\netc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA " 
 }