MODIFICACION DEL ART. 17 DEL DECRETO 501/978, RELATIVO A LA IDENTIFICACION CIVIL DE PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS EXTRANJERAS CON RESIDENCIA PERMANENTE O TEMPORARIA EN EL PAIS




Promulgación: 19/03/2018
Publicación: 04/04/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 7 inciso final de la Ley 14.762 de 13 de febrero de 1978, que determina que a los menores de cinco años se les extenderá el documento de identidad de acuerdo al sistema que fije la reglamentación de la Ley.

   RESULTANDO: I) que el artículo 17 del Decreto N° 501/978 de 28 de agosto de 1978, al reglamentar dicha disposición legal, estableció lo siguiente: "Los menores de cinco años, orientales o extranjeros, podrán obtener un documento de identidad cuya validez caducará automáticamente llegados a dicha edad. El documento contendrá los datos patronímicos del menor, su impresión dígito- pulgar derecha y la fecha de expedición y vencimiento, no tomándose fotografía. Para la gestión del documento, el menor deberá comparecer acompañado de una persona mayor, cuyos datos patronímicos, identificatorios y firma, se harán constar en la hoja de filiación. Esta persona acreditará que el menor es el titular del testimonio de partida o certificado de nacimiento que se presenta, lo que se recibirá bajo forma de declaración jurada".

   II) que a su vez, el artículo 15 de la Ley 14.762 establece que la cédula de identidad deberá ser renovada dentro de los treinta días inmediatos a su vencimiento.

   III) que los incisos primero y segundo del artículo 7 de la Ley 14.762, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, declara obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad para toda persona mayor de cuarenta y cinco días, nacional o extranjera con residencia permanente en el país.

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 17 del Decreto N° 501/978, al referir en términos de facultad la obtención de la Cédula de Identidad de los menores de cinco años, colide con la obligatoriedad legal de la identificación a toda persona mayor de cuarenta y cinco días.

   II) que la interpretación lógico- sistemática del artículo 15 de la Ley 14.762, al referir al plazo de validez de la Cédula de Identidad, conlleva a entender tratarse de un plazo de treinta días inmediato anteriores al vencimiento de la misma, de modo que la previsión reglamentaria configuraría un sinsentido al establecer la caducidad automática de la Cédula de Identidad al cumplir el menor cinco años de edad.

   III) que no existe razón para que la fotografía de los menores de cinco años, tratándose de uno de los signos distintivos de identidad de las personas, quede excluida de la Cédula de Identidad.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República Oriental del Uruguay.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 501/978 de 28/08/1978 
artículo 17.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - DANIEL MONTIEL - EDITH MORAES - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - BENJAMIN LIBEROFF - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
Ayuda