{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "69" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL IMPUESTO DE CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/03/09/72" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/02/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/03/2001" 
  ,"obsPublicacion" : "Sección: Ultimo Momento\r\n" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 511 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/580\" >580</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: el impuesto creado por el artículo 580º de la Ley Nº 17.296, de 21 \r\nde febrero de 2001.-\r\n\r\nRESULTANDO: que es necesario proceder a su reglamentación estructurando \r\nun texto orgánico.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:                      \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Oficina Recaudadora.- El impuesto creado por el artículo 580º de la Ley \r\nNº 17.296, de 21 de febrero de 2001 será recaudado por la Dirección \r\nGeneral Impositiva.- \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto la tenencia de \r\ncréditos que sean computables para la liquidación del Impuesto a los \r\nActivos de las Empresas Bancarias.- \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto los contribuyentes \r\ndel Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.- \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Créditos no comprendidos.- No estarán comprendidos los créditos \r\nprovenientes de operaciones hipotecarias con destino a vivienda, \r\nconcedidos antes de la vigencia de la Ley que se reglamenta.-\r\nTampoco estarán comprendidos los créditos derivados de colocaciones \r\nrealizadas por un sujeto pasivo de este impuesto en otro sujeto pasivo de \r\neste impuesto.- \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Tasa.- Las tasas anuales del impuesto serán:\r\na) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por \r\nla Circular del Banco Central Nº 1.456, modificativas y concordantes, \r\n0,01% (cero coma cero uno por ciento).-\r\nb) Préstamos comprendidos en el literal b) del artículo 11º del Decreto \r\nNº 70/002, de 28 de febrero de 2002, 0,01% (cero coma cero uno por \r\nciento).-\r\nc) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a \r\nfinanciar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la \r\nejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de \r\nla Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998: 0,01% (cero coma cero uno por \r\nciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse \r\nsimultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del \r\ncontrato:\r\na)  Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas \r\n    en los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32° del\r\n    Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-\r\nb)  Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no \r\n    supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento \r\n    del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la \r\n    alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de \r\n    aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación \r\n    mensual.- (*)\r\nLa alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar \r\nadquisiciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente \r\nDecreto.-\r\nSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de \r\nEconomía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en \r\nrelación a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en \r\nperíodos anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la \r\nvinculación entre dicho financiamiento y la ejecución del proyecto. (*)\r\nd) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a \r\nactividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y \r\nComercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación \r\nde Bienes Agropecuarios, en tanto dichos créditos se originen en el \r\ncumplimiento del convenio de cooperación financiera recogido en el \r\nmemorandum de entendimiento suscrito con la República Italiana a que \r\nrefiere la Ley N° 17.783 de 9 de junio de 2004: 0,01% (cero coma cero uno \r\npor ciento).-\r\nPara la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante el\r\nplazo del contrato, el cociente entre el capital amortizado y el capital\r\nprestado no supere el cociente entre el plazo transcurrido desde el\r\notorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación\r\nde la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de\r\nla aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación\r\nmensual.- (*)\r\ne) Colocaciones a la vista realizadas en el exterior: 0,01%  (cero coma\r\ncero uno por ciento). (*)\r\nf) Restantes activos: 0,36% (cero coma treinta y seis por ciento).(*)\r\nLa modificación a que refiere el presente artículo regirá a partir del 1º \r\nde marzo de 2002.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/148-2002/13\" >13</a>.\r\nLiteral c) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 515/003 de 11/12/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/515-2003/2\" >\r\n2</a>.\r\nLiteral c) inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 324/004 de 08/09/2004 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/324-2004/3\" >3</a>.\r\nLiteral c) inciso 1º) apartado b) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 428/004 \r\nde 03/12/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/428-2004/3\" >3</a>.\r\nLiteral d) inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 428/004 de 03/12/2004 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/428-2004/4\" >4</a>.\r\nLiteral e) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 414/005 de 18/10/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/414-2005/2\" >\r\n2</a>.\r\nLiteral c) <b><font color=\"#FF0000\">derogado anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-2002/12\" >12</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-2002/10\" >10</a>.\r\nLiteral b) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 70/002 de \r\n28/02/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/70-2002/13\" >13</a>.\r\nLiteral d) y e) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 324/004 de \r\n08/09/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/324-2004/4\" >4</a>.\r\nLiterales c) y d) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 494/002 de \r\n30/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/494-2002/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 324/004 de 08/09/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/324-2004/4\" >4</a>,\r\n      Decreto Nº 515/003 de 11/12/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/515-2003/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 494/002 de 30/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/494-2002/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/148-2002/13\" >13</a>,\r\n      Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/99-2002/10\" >10</a>,\r\n      Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/70-2002/13\" >13</a>,\r\n      Decreto Nº 69/001 de 28/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/69-2001/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración \r\njurada aplicando el doceavo de la tasa sobre los respectivos montos \r\nimponibles.- \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Imputación.- Los importes generados y pagados en cada ejercicio por \r\nconcepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, podrán ser \r\ndeducidos del monto devengado en el mismo período por el presente \r\nimpuesto, hasta la concurrencia con el mismo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/70-2002/14\" >14</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 69/001 de 28/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/69-2001/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-2001/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Remisión.- En lo no previsto expresamente en el presente reglamento, se \r\naplicarán las disposiciones de los decretos reglamentarios del Impuesto a \r\nlos Activos de las Empresas Bancarias.- \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-2001/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de marzo de 2001.- \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-2001/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..- \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALBERTO BENSION\r\n " 
 }