{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "69" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. MARZO 1997" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/03/14/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/03/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/03/1997" 
  ,"vistos" : "    Visto: el Decreto Nº 31/997, de 5 de febrero de 1997;\r\n\r\n   Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el mes de febrero de 1997;\r\n\r\n   Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia del incremento\r\noperado en los costos del mes de enero de 1997;\r\n\r\n II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de\r\nregulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras;\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 14.791, de 8 de junio de\r\n1978;\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar\r\ntodas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte\r\nal Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así\r\ncomo, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de marzo de\r\n1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/69-1997/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,\r\nde las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al\r\nmes de marzo de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de\r\nincrementar en un 0,45% (cero cuarenta y cinco por ciento) los valores\r\nrespectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº\r\n31/997, de 5 de febrero de 1997.\r\n   El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los\r\nincrementos de los índices correspondientes al mes de enero de 1997.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/69-1997/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/69-1997/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por\r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o\r\nparcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones individuales\r\nresultantes de la aplicación del artículo 2º precedente, hasta la emisión\r\ncorrespondiente al mes de junio de 1997, a efectos de ser utilizadas en\r\nla gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no\r\npodrá ser percibido como sobrecuota por inversión. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/69-1997/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de\r\nafiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la\r\nsobrecuota por inversión correspondientes al mes de febrero de 1997.\r\n   Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del\r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los\r\nvalores declarados entrarán en vigencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/69-1997/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/69-1997/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/69-1997/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo\r\n17 del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/69-1997/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/69-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }