{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "688" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - ACUERDO DE COMPLEMENTACION \r\nECONOMICA N° 1\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/12/11/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/11/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/12/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 906 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el Convenio de Cooperación Económica celebrado con el Gobierno de\r\nla República Argentina el 20 de agosto de 1974, aprobado por decreto ley\r\n14.674, de 29 de junio de 1977 y adecuado a las disposiciones del Tratado\r\nde Montevideo 1980 con fecha 20 de diciembre de 1982 como Acuerdo de\r\nComplementación Económica Nº 1.\r\n\r\n  Resultando: I) Que las autoridades Argentina han solicitado la\r\ndesgravación de radiograbadores, videograbadores y video reproductores\r\ncomo contrapartida a la preferencia otorgada a la República para la\r\nexportación de televisores a color de producción Uruguaya, con requisitos\r\nsimilares de integración, con componentes argentinos u uruguayos, que los\r\nexigidos a las empresas Argentinas productoras establecidas en el\r\nterritorio Argentino de Tierra del Fuego;\r\nII) Que el sector privado nacional ha manifestado su conformidad con el\r\notiorgamiento de tal concesión.\r\n\r\n  Considerando: I) Conveniente su otorgamiento en tanto posibilita la\r\napertura de una nueva corriente exportadora nacional;\r\nII) Oportuno establecer requisitos específicos de origen para tales\r\nproductos.\r\n\r\n  Atento: I) A la consulta efectuda a los Organismos Públicos competentes\r\na las entidades empresariales de cúpula y oída la Representación de\r\nUruguay en ALADI;\r\nII) A lo dispuesto por los artículos 2º, 3º, 4º, 11, 12, 13, 14 y 15 del\r\nAcuerdo de Complementación Económica Nº 1.\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/688-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Amplíase la nómina de productos registrados en el Anexo II del Acuerdo\r\nde Complementación Económica Nº 1 vigente entre la República Argentina y\r\nla República Oriental del Uruguay con los productos que se especifican\r\nseguidamente como preferencias otorgadas por la República, los que estarán\r\nexonerados del pago de los gravámenes de la importación, incluso el\r\nrecargo mínimo, así como de la Tasa de Movilización de Bultos y de\r\nDerechos Consulares de conformidad con lo preceptuado por el decreto\r\n320/982, de 2 de setiembre de 1982; en tanto cumplan con los requisitos de\r\nintegración exigidos a las empresas Argentinas productoras establecidas en\r\nel territorio de Tierra del Fuego.\r\n\r\n  A estos efectos el Ministerio de Industria y Energía remitirá al Banco\r\nde la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas,\r\nel detalle de los requisitos de origen que se deben controlar.\r\n\r\n  85.15.1.24   Receptores portátiles de radiodifusión, combinados con un\r\n             aparato de registro o de reproducción del sonido\r\n  incorporado excepto con tocadiscos (radiograbadores).\r\n\r\n  85.15.1.25   Receptores no portátiles de radiodifusión, combinados con\r\n             un aparato de registro o de reproducción del sonido\r\n     incorporado excepto con tocadiscos (radiograbadores).\r\n\r\n  92.11.0.07   Aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y\r\n             de sonido en televisión, incluso con ambas funciones\r\n      combinadas (videocassetteros).        (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/688-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/688-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las concesiones a que se refiere el artículo 1º de este decreto\r\ncaducarán cuando el Ministerio de Industria y Energía constate la\r\nexistencia de similar nacional de cualquiera de los productos\r\nconcesionados. A esos efectos, la Dirección General de Comercio Exterior\r\ndel Ministerio de Economía y Finanzas queda facultada para comunicar al\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de\r\nAduanas la fecha a partir de la cual no corresponderá aplicar la\r\ndesgravación arancelaria.    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/688-1987/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/688-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Las preferencias a que se refiere el artículo anterior se harán\r\nefectivas a partir de la fecha en que la República Argentina comunique la\r\nvigencia de la contrapartida correspondiente, según reza en el acuerdo del\r\nsector privado a que se hace referencia en el presente Decreto. A los\r\nefectos de la instrumentación operativa la Dirección General de Comercio\r\nExterior queda facultada para comunicar al Banco de la República Oriental\r\ndel Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la fecha a partir de la\r\ncual regirán las preferencias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/688-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - JORGE PRESNO HARAN\r\n " 
 }