{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "688" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ENERO 1981" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/01/09/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/12/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/01/1981" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política actual vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor, para consumo líquido.\r\n\r\n   Resultando: que dicho precio se ajustó para el período 30 de setiembre - 31 de diciembre de 1980, por decreto 517/980, de 1° de octubre de 1980.\r\n\r\n   Considerando: corresponde proceder -en consecuencia- al ajuste del precio a partir del 1° de enero de 1981.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979 de fecha 19 de febrero de 1979 y 389/979, de 6 de julio de 1979, e incluyendo el ajuste anual para 1980, y a los antecedentes elevados por las Oficinas especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca, \r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                          DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/688-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 82.43 (son nuevos pesos ochenta y dos con cuarenta y tres\r\ncentésimos), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche\r\napta para el consumo que las usinas pasterizadoras adquieran a partir del 1° de enero de 1981, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE y en locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/688-1980/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/688-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradoras podrán:\r\n\r\na) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio \r\n   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A \r\n   esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos\r\n   bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar \r\n   programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los \r\n   productores.\r\n     Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 25% \r\n   (veinticinco por ciento) del total adquirido. Según los resultados que \r\n   vayan arrojando estos programas y ante pedido fundado de los  \r\n   interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho\r\n   porcentaje;\r\n\r\nb) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la \r\n   Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la \r\n   resolución ordinaria 130;\r\n\r\nc) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, \r\n   aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral\r\n   5° de la resolución ordinaria premencionada. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/688-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que en el momento que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el numeral 9 de la resolución del Poder Ejecutivo 2 291/974, de 9 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasterizadoras del país.\r\n\r\n \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/688-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en el artículo 1° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de las grasas butirométricas correspondientes a los distintos tipos de crema. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/688-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasterizadoras a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche de consumo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/688-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se oponen al presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/688-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/688-1980/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. - \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JUAN C CASSOU - VALENTIN ARISMENDI - CARLOS A CORTI " 
 }