VISTO: La decisión adoptada en el Grupo Nº 24 Forestación (incluido
bosques, montes y turberas), de los Consejos de Salarios, convocados de
conformidad con el Decreto Nº 139/005, de 19 de abril de 2005.
RESULTANDO: Que el 10 de noviembre de 2008 el referido Consejo de Salarios
ante la falta de acuerdo, resolvió poner a votación la propuesta del Poder
Ejecutivo, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los
representantes del Sector de los Empleadores y los delegados del Poder
Ejecutivo, votando en forma negativa los representantes del Sector de los
Trabajadores.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que la decisión adoptada por mayoría el 10 de
noviembre de 2008, en el Grupo Nº 24 Forestación (incluido bosques, montes
y turberas), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008 para todos los
empleadores y trabajadores comprendidos en dicho sector.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de
noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios Nº 24 "FORESTACION
(incluido Bosques, Montes y Turberas)", integrado por: el Poder Ejecutivo,
representado en este acto por el Dr. Héctor Zapirain y la Lic. Marcela
Barrios; el sector sindical el Sindicato de Obreros de la Industria de la
Madera y Anexos (S.O.I.M.A), representado en este acto por Néstor Estevez
y Mauricio Estevez y el sector empresarial la Sociedad de Productores
Forestales S.P.F representada en este acto por el Dr. Roberto Falchetti y
el Sr. Rafael Sosa, manifiestan que:
PRIMERO: Habiendo sido convocado formalmente este consejo de acuerdo a lo
previsto en la Ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 y no habiendo sido
posible arribar a un acuerdo se somete a votación la propuesta del Poder
Ejecutivo que se adjunta a la presente.
SEGUNDO: Realizada la votación dicha propuesta cuenta con el voto
afirmativo del Poder Ejecutivo y de la delegación empresarial y el voto
negativo de la delegación sindical.
TERCERO: Leída que fue la presente se ratifica su contenido firmando a
continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en lugar y fecha arriba
indicados, a los efectos de su elevación al Poder Ejecutivo para su
posterior aprobación.
Propuesta Salarial del Poder Ejecutivo
Grupo 24 de Consejos de Salarios "Forestación (bosques, montes y
turberas)"
10/11/08
Vigencia 24 meses, con ajustes semestrales.
PRIMERO: I) A. Incremento general de Salarios correspondiente al 1º de
julio de 2008: Los salarios vigentes al treinta de junio de 2008 se
incrementarán en un 5,93% que se desglosa de la siguiente forma:
a) 2,13% por concepto de correctivo del convenio anterior.
b) un 2,69% por concepto de inflación proyectada para el período julio -
diciembre 2008.
c) un 1% por concepto de crecimiento del salario real.
II) Incremento salarial a partir del 1° de enero de 2009. Con respecto al
ajuste correspondiente al 1 de enero de 2009 el incremento que recibirán
los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2008 surgirá del resultado de
la siguiente fórmula:
a) porcentaje de inflación proyectada para el período enero - junio 2009
(porcentaje promedio entre la meta mínima y máxima de inflación - centro
de la banda- del Banco Central del Uruguay).
b) un 1% por concepto de crecimiento del salario real.
III) Incremento salarial a partir del 1º de julio de 2009. Con respecto al
ajuste correspondiente al 1 de julio de 2009 el incremento que recibirán
los salarios vigentes al 30 de junio de 2009 surgirá del resultado de la
siguiente fórmula:
a) porcentaje de inflación proyectada para el período julio - diciembre
2009 (de acuerdo al porcentaje promedio entre la meta mínima y máxima de
inflación - centro de la banda- del Banco Central del Uruguay).
b) un 1% por concepto de crecimiento del salario real.
IV) Incremento salarial a partir del 1º de enero de 2010. Con respecto al
ajuste correspondiente al 1 de enero de 2010 el incremento que recibirán
los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2009 surgirá del resultado de
la siguiente fórmula:
a) porcentaje de inflación proyectada para el período enero - junio 2010
(de acuerdo al porcentaje promedio entre la meta mínima y máxima de
inflación - centro de la banda- del Banco Central del Uruguay).
b) un 1% por concepto de crecimiento del salario real.
V) Correctivo Final. A partir del 1 de julio de 2010 se revisarán los
cálculos de inflación proyectada de los ajustes verificados del período
comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio del 2010,
comparándolos con la variación real del IPC del mismo período.
SEGUNDO: CATEGORIAS Y SALARIOS MINIMOS: A partir del 1º de julio de 2008,
las escalas de salarios mínimos nominales por día de los trabajadores, que
regirán para las categorías que se indican, serán las siguientes:
Peón Común $ 216 jornal
Peón Especializado $ 242 jornal
Maquinista 1 $ 282 jornal
Maquinista 2 $ 311 jornal
Maquinista especializado $ 327 jornal
Administrativo $ 6.858 mensual
Capataz $ 8.418 mensual
Supervisor $ 9.458 mensual
SEGUNDO: FICTO DE ALIMENTACION Y VIVIENDA: Los trabajadores que no reciban
alimentación ni vivienda ("secos") percibirán, además de los salarios que
correspondan, la suma nominal de $ 1.500 (mil quinientos pesos uruguayos)
por mes o su equivalente diario de $ 60 nominales por día efectivamente
trabajado.