{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "684" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE \"TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION\" PARA CARGOS COMPRENDIDOS EN LOS INCISOS 1 AL 30 DEL PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/11/27/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/11/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/11/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1309 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/684-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto\r\nde 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto\r\nde 1975 y artículo 15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para\r\nadecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos\r\n1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las\r\nvariaciones promediales de los salarios del Sector Privado;\r\n\r\n  II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá\r\nrealizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo\r\nmáximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón\r\ny grado; \r\n\r\n  III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los\r\ndecretos 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 de 9 de julio de\r\n1976, 687/976 de 21 de octubre de 1976, 85/977 de 11 de febrero de 1977,\r\n383/977 de 4 de julio de 1977, 509/977 de 9 de setiembre de 1977,\r\n683/977 de 7 de diciembre de 1977, 154/978 de 17 de marzo de 1978,\r\n338/978 de 15 de junio de 1978, 524/978 de 13 de setiembre de 1978,\r\n709/978 de 14 de diciembre de 1978, 151/979 de 12 de marzo de 1979,\r\n290/979 de 28 de mayo de 1979 y 453/979 de 13 de agosto de 1979,\r\nentendiendo el Poder Ejecutivo oportuno establecer una decima etapa\r\nen el referido proceso de equiparación;\r\n\r\n  IV) En esta oportunidad, corresponde además continuar integrando a los\r\nsueldos, las compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de\r\nla ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al\r\nfinalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas;\r\n\r\n  El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/684-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese a los efectos de dar cumplimiento de lo dispuesto por el\r\nartículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado\r\npor el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la\r\nsiguiente \"Tabla de Sueldos de Equiparación\" para los cargos comprendidos\r\nen los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e\r\nInversiones, con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente\r\ndecreto:\r\n\r\n     TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 HORAS SEMANALES\r\n\r\n                         E S C A L A F O N E S:\r\n\r\nAaA  AaB  Ab/Ac.    Ad   Be(1)     Be(2)     Bh          N$\r\n                                                       IMPORTE\r\n\r\nE7   --   --        --   --        --        7         5.311.00\r\nE6   E7   --        --   --        5         6         5.032.00\r\nE5   E6   --        --   --        --        --        4.758.00\r\nE4   E5   E7        --   --        4         5         4.483.00\r\nE3   E4   E6        --   --        --        --        4.207.00\r\nE2   E3   E5        --   --        3         4         3.927.00\r\n--   --   --        --   21        --        --        3.796.00\r\n--   --   --        --   20        --        --        3.796.00\r\n--   --   --        --   19        --        --        3.796.00\r\nE1   E2   E4        --   --        --        --        3.692.00\r\n--   --   --        --   18        --        --        3.613.00\r\n6    E1   E3        --   --        2         3         3.452.00\r\n--   --   --        --   17        --        --        3.432.00\r\n--   --   --        --   16        --        --        3.252.00\r\n5    6    E2        E7   --        --        2         3.209.00\r\n--   --   --        --   15        --        --        3.077.00\r\n--   --   --        --   14        --        --        2.984.00\r\n4    5    E1        E6   --        1         1         2.971.00\r\n--   --   --        --   13        --        --        2.807.00\r\n3    4    12        E5   --        --        --        2.726.00\r\n--   --   --        --   12        --        --        2.623.00\r\n--   --   --        --   11        --        --        2.529.00\r\n2    3    11        E4   --        --        --        2.527.00\r\n--   --   --        --   10        --        --        2.440.00\r\n--   --   --        --    9        --        --        2.349.00\r\n1    2    10        E3   --        --        --        2.322.00\r\n--   --   --        --    8        --        --        2.258.00\r\n--   --   --        --    7        --        --        2.173.00\r\n--   1     9        E2   --        --        --        2.122.00\r\n--   --   --        --    6        --        --        2.081.00\r\n--   --   --        --    5        --        --        1.989.00\r\n--   --   --        --    4        --        --        1.952.00\r\n--   --    8        E1   --        --        --        1.920.00\r\n--   --   --        --    3        --        --        1.912.00\r\n--   --   --        --    2        --        --        1.879.00\r\n--   --    7         7    1        --        --        1.805.00\r\n--   --    6         6   --        --        --        1.698.00\r\n--   --    5         5   --        --        --        1.583.00\r\n--   --    4         4   --        --        --        1.478.00\r\n--   --    3         3   --        --        --        1.368.00\r\n--   --    2         2   --        --        --        1.254.00\r\n--   --    1         1   --        --        --        1.217.00\r\n\r\n(1)  Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,\r\n     retribución correspondientes a la 1ª categoría de cada grado, para\r\n     treinta horas semanales, excepto los grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se\r\n     refieren a veinte horas semanales de labor.\r\n(2)  Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio\r\n     efectivo de la docencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/684-1979/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/684-1979/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/684-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos\r\ncomprendidos en los Inciso 1 al 30 del Presupuesto Nacional, un 15%\r\n(quince por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en\r\nlos artículos siguientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/684-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/684-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 0.11, 0.14,\r\n0.79/02, 0.79/31) y en general toda compensación congelada, comprendidas\r\nen los Incisos 1 al 30 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el\r\nartículo 4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su\r\nartículo 6º, se compararán al escalafón, código y grado que les\r\ncorresponda en la Tabla establecida en el artículo 1º resultando por\r\ndiferencia su costo individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los\r\nefectos de la comparación con la Tabla respectiva el Renglón 017. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/684-1979/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/684-1979/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/684-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 30 con\r\nexcepción de los indicados en los artículo 5º y 6º, un aumento del 13%\r\n(trece por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los\r\nRenglones 0.11, 0.14, 0.17 y 0.79/31. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/684-1979/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/684-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/684-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones\r\n0.11, 0.14, 0.79/02 y 0.79/31) y en general toda compensación congelada\r\nsuperen o igualen las del grado que les corresponde en la Tabla\r\nestablecida en el artículo 1º no percibirán ninguno de los aumentos\r\nprevistos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera\r\npara acceder al Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado\r\nen el artículo 4º percibirá el menor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/684-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/684-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único\r\naumento el 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones:\r\n\r\na)   Titulares de los cargos de carácter político;\r\nb)   Titulares de los cargos de particular confianza;\r\nc)   Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a\r\n     los Renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones Varias);\r\nd)   Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según\r\n     certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;\r\ne)   Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el\r\n     presente decreto.\r\n\r\n Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del\r\npresente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben\r\ncon cargo a los Renglones 0.11, 0.14, 0.79/31 y 0.81. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/684-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/684-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones\r\nactuales se abonan con cargo a los Renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.79/03,\r\n0.79/04, 0.79/32, 0.79/33, Proventos y Leyes Especiales, se otorgará el\r\naumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente\r\ndecreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los\r\nrenglones respectivos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/684-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/684-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase un 8,01% (ocho con cero uno por ciento) el porcentaje que\r\ncorresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los\r\nartículos 3º y 7º como decimocuarta etapa en el proceso de Equiparación a\r\nefectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la\r\ndiferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la\r\nsuma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/684-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el\r\nartículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones\r\nactuales las que perciben por todo concepto, con excepción de beneficios\r\nsociales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/684-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o\r\nunificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los\r\nInstructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas\r\ncontenidas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/684-1979/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las\r\ncompensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo\r\n15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%\r\n(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho\r\nporcentaje a los sueldos correspondientes.\r\n\r\n   Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad\r\nal ajuste precedentes las compensaciones congeladas cuyos montos no\r\nexcedan de N$ 15,00 (nuevos pesos quince).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/684-1979/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se\r\nredondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta centésimos\r\nde nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior y las\r\nfracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se\r\nredondearán a la unidad superior.\r\n\r\n   Lo dispuesto en este artículo no rige para las situaciones que se\r\nregulan por aplicación de coeficientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/684-1979/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º\r\nde noviembre de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/684-1979/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA " 
 }