CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 09 TRANSPORTE MARITIMO DE CABOTAJE, ALTO CABOTAJE Y DE ULTRAMAR DE CARGA O DE PASAJEROS




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 16/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3109

Artículo 5

 Establécese la regulación de la licencia sindical: 1) Las empresas
otorgarán el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por
cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas mensuales.
2) Cada empresa otorgará hasta tres cuartas partes de las horas de
licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base, o
sindicato de empresa que se determine. Las horas de licencia sindical que
no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los
meses siguientes. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador
respectivo con motivo de su trabajo. 3) Cada empresa otorgará un cuarto de
las horas de licencia sindical generadas para los dirigentes sindicales
nacionales. La cantidad de horas correspondientes a un cuarto de las
generadas se multiplicara por el valor equivalente a media hora del
salario mínimo de la categoría de Tercer Maquinista de Cabotaje, Alto
cabotaje y Ultramar. Dicho monto será depositado en una cuenta bancaria
que a los efectos abrirá la Intergremial de Sindicatos del Mar y cuyos
datos identificatorios serán consignados en acta ante la DI.NA.TRA. El
dirigente de rama o nacional, que además sea dirigente del comité de base
o sindicato de empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato,
horas de licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por
empresa en las condiciones y de acuerdo al valor hora previsto en el
numeral segundo del presente artículo. 4) El uso de las horas de licencia
gremial paga por las empresa en el numeral segundo del presente artículo
(cuando el dirigente de rama o nacional sea, además, dirigente del comité
de base o sindicato de empresa) debe ser anunciado por escrito con una
anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que sean
razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la
mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en
coordinación entre el Comité de Base o Sindicato de la empresa asegurando
el normal funcionamiento de la misma. A posteriori deberá exhibirse a la
empresa el comprobante del comité de base, sindicato de empresa o de Rama
que justifique dicha licencia. 5) La presente regulación no menoscabará la
existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de
convenios colectivos, o que pudieran surgir de reglamentaciones futuras
por Consejo de Salarios o Convenio Colectivo (Art. 4. Ley 17.940).
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