{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "683" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS -  GRUPO N° 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/11/23/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/11/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/11/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 37\r\n\"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción\" se logró\r\nel acuerdo a largo plazo que fue suscrito en el acta de 9 de setiembre de\r\n1986.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto 14.791 de 8 de\r\njunio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos a regir\r\nen el período 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 para los\r\ntrabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 \"Industria de la Construcción\r\ne Instalaciones de la Construcción\" según las categorías establecidas en\r\nel Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del\r\n16 de marzo de 1971.\r\n\r\n   (I a XII: jornaleros ; Im a IVm; mensuales; Ia a VIIIa\r\nadministrativos)distribuídos en las zonas 1 a 3 del territorio nacional\r\n(Z1 a Z3), siendo nominales las del personal excluído del decreto ley\r\n14.411 y líquidas las del personal incluído en la misma.\r\n\r\n                             PERSONAL\r\n                   INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411\r\n\r\nCATEGORIA\r\nJornaleros         Zona 1            Zona 2          Zona 3\r\n                   por día           por día         por día\r\n                     N$                N$              N$\r\n\r\nI                   1.190             1.188           1.190\r\nII                  1.267             1.251           1.242\r\nIII                 1.350             1.307           1.292\r\nIV                  1.419             1.373           1.346\r\nV                   1.502             1.431           1.400\r\nVI                  1.582             1.499           1.470\r\nVII                 1.665             1.568           1.524\r\nVIII                1.746             1.642           1.593\r\nIX                  1.827             1.717           1.665\r\nX                   1.912             1.796           1.746\r\nXI                  1.999             1.877           1.813\r\nXII                 2.090             1.960           1.904\r\n\r\nMensuales          Zona 1            Zona 2          Zona 3\r\n                   por mes           por mes         por mes\r\n                     N$                N$              N$\r\n\r\nIm                 46.368            43.541          42.266\r\nIIm                50.451            47.370          45.978\r\nIIIm               55.228            51.837          50.288\r\nIVm                61.038            57.254          55.478\r\n\r\n                             PERSONAL\r\n                 EXCLUIDO DEL DECRETO LEY 14.411\r\n\r\nJornaleros         Zona 1            Zona 2          Zona 3\r\n                   por día           por día         por día\r\n                     N$                N$              N$\r\n\r\nI                   1.416             1.414           1.416\r\nII                  1.508             1.489           1.477\r\nIII                 1.607             1.557           1.537\r\nIV                  1.690             1.634           1.603\r\nV                   1.788             1.703           1.667\r\nVI                  1.883             1.784           1.750\r\nVII                 1.981             1.867           1.813\r\nVIII                2.078             1.954           1.896\r\nIX                  2.175             2.043           1.981\r\nX                   2.277             2.138           2.078\r\nXI                  2.379             2.234           2.159\r\nXII                 2.487             2.333           2.267\r\n\r\nMensuales          Zona 1            Zona 2          Zona 3\r\n                   por mes           por mes         por mes\r\n                     N$                N$              N$\r\n\r\nIm                 55.199            51.833          50.317\r\nIIm                60.060            56.393          54.736\r\nIIIm               65.748            61.711          59.867\r\nIVm                72.663            68.160          66.045\r\n\r\nAdministrativos    Zona 1            Zona 2          Zona 3\r\n                   por mes           por mes         por mes\r\n                     N$                N$              N$\r\n\r\nIa                  31.689            31.274           31.112\r\nIIa                 38.726            37.579           37.075\r\nIIIa                45.769            43.881           43.043\r\nIVa                 52.811            50.182           49.006\r\nVa                  59.846            56.486           54.985\r\nVIa                 66.893            62.791           60.935\r\nVIIa                73.928            69.085           66.897\r\nVIIIa               80.971            75.390           72.862 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional los montos de las compensaciones por\r\nreintegro de gastos creadas a partir del 1º de junio de 1985, por desgaste\r\nde ropa y herramientas, y de la compensación por reintegro de transporte\r\ncreada a partir del 1º de octubre de 1985, que respectivamente se\r\nliquidarán a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de\r\n1988, por los valores que se establecen por cada ocho (8) horas de trabajo\r\nefectivo.\r\n   Desgaste de ropa: N$ 62.00 (nuevos pesos sesenta y dos).\r\n   Desgaste de herramientas: N$ 27.00 (nuevos pesos veintisiete).\r\n   Gastos de transporte: N$ 31.00 (nuevos pesos treinta y uno).\r\n   Gastos de transporte mensuales: N$ 772.00 (nuevos pesos setecientos\r\nsetenta y dos). \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluídos en el\r\nGrupo Nº 37 \"Industria de la Construcción e Instalaciones de la\r\nConstrucción\" exSubgrupo Ascensores, el siguiente jornal mínimo : N$ 1.403\r\n(nuevos pesos mil cuatrocientos tres) por día para el personal jornalero,\r\ny el siguiente salario mínimo : N$ 32.379 (nuevos pesos treinta y dos mil\r\ntrescientos setenta y nueve) por mes para el personal administrativo y\r\nmensual. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional el coeficiente de actualización (Ai) en:\r\n1,16. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán\r\nser incrementados en más del 21,30% (veintiuno con 30/100 por ciento) para\r\nla zona 1; 21,80% (veintiuno con 80/100 por ciento) para la zona 2; 23,00%\r\n(veintitres con 00/100 por ciento) para la zona 3, de la incidencia de los\r\nsalarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de\r\nincremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese con carácter nacional, que durante el período comprendido\r\ndesde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988\r\nningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de\r\nventa de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el\r\nGrupo Salarial. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }