Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluídos en el
Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la
Construcción" exSubgrupo Ascensores, el siguiente jornal mínimo : N$ 1.403
(nuevos pesos mil cuatrocientos tres) por día para el personal jornalero,
y el siguiente salario mínimo : N$ 32.379 (nuevos pesos treinta y dos mil
trescientos setenta y nueve) por mes para el personal administrativo y
mensual.