Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjanse con carácter nacional los montos de las compensaciones por
reintegro de gastos creadas a partir del 1º de junio de 1985, por desgaste
de ropa y herramientas, y de la compensación por reintegro de transporte
creada a partir del 1º de octubre de 1985, que respectivamente se
liquidarán a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de
1988, por los valores que se establecen por cada ocho (8) horas de trabajo
efectivo.
Desgaste de ropa: N$ 62.00 (nuevos pesos sesenta y dos).
Desgaste de herramientas: N$ 27.00 (nuevos pesos veintisiete).
Gastos de transporte: N$ 31.00 (nuevos pesos treinta y uno).
Gastos de transporte mensuales: N$ 772.00 (nuevos pesos setecientos
setenta y dos).