{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "683" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/12/16/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/12/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/12/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 1213 
  } 
  ,"vistos" : "      Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de\r\nagosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de\r\nagosto de 1975 y el artículo 15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976.\r\n\r\n     Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para\r\nadecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos\r\n1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las\r\nvariaciones promediales de los salarios del sector privado;\r\n\r\n     II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá\r\nrealizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo\r\nmáximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón\r\ny grado;\r\n\r\n     III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron\r\nlos decretos 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 de 9 de julio de\r\n1976, 687/976 de 21 de octubre de 1976, 85/977 de 11 de febrero de 1977,\r\n383/977 de 4 de julio de 1977 y 509/977 de 9 de setiembre de 1977,\r\nentendiendo el Poder Ejecutivo oportuno establecer una sexta etapa en el\r\nreferido proceso de equiparación;\r\n\r\n     IV) En esta oportunidad, corresponde además continuar integrando a\r\nlos sueldos, las compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15\r\nde la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que\r\nal finalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,\r\n\r\n     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el\r\nartículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado\r\npor el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente\r\nTabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los\r\nIncisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones\r\ncon excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:\r\n\r\n               TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA\r\n                         30 HORAS SEMANALES\r\n\r\n                              Escalafones:\r\n\r\nAaA       AaB       Ab/Ac     Ad   Be(1)     Be(2)     Bh   Importe\r\n -         -          -        -     -         -        -      -\r\n                                                              N$\r\n                                                               -\r\nE7         -          -        -     -         -         -  2.794.00\r\nE6        E7          -        -     -         5         -  2.649.00\r\nE5        E6          -        -     -         -         -  2.505.00\r\nE4        E5         E7        -     -         4         -  2.359.00\r\nE3        E4         E6        -     -         -         -  2.213.00\r\nE2        E3         E5        -     -         3         -  2.067.00\r\n-          -          -        -    21         -         -  1.997.00\r\n-          -          -        -    20         -         -  1.997.00\r\n-          -          -        -    19         -         -  1.997.00\r\nE1        E2         E4        -     -         -         -  1.942.00\r\n-          -          -        -    18         -         -  1.902.00\r\n6         E1         E3        -     -         2         -  1.816.00\r\n-          -          -        -    17         -         -  1.806.00\r\n-          -          -        -    16         -         -  1.711.00\r\n5          6         E2       E7     -         -         -  1.690.00\r\n-          -          -        -    15         -         -  1.619.00\r\n-          -          -        -    14         -         -  1.570.00\r\n4          5         E1       E6     -         1            1.564.00\r\n-          -          -        -    13         -         -  1.477.00\r\n3          4         12       E5     -         -         -  1.435.00\r\n-          -          -        -    12         -         -  1.380.00\r\n-          -          -        -    11         -         -  1.350.00\r\n2          3         11       E4     -         -         -  1.329.00\r\n-          -          -        -    10         -         -  1.284.00\r\n-          -          -        -     9         -         -  1.236.00\r\n1          2         10       E3     -         -         7  1.222.00\r\n-          -          -        -     -         -         6  1.222.00\r\n-          -          -        -     8         -         -  1.188.00\r\n-          -          -        -     7         -         -  1.143.00\r\n\r\n-          1          9       E2     -         -         5  1.116.00\r\n-          -          -        -     6         -         -  1.095.00\r\n-          -          -        -     5         -         -  1.046.00\r\n-          -          -        -     4         -         -  1.027.00\r\n-          -          8       E1     -         -         -  1.010.00\r\n-          -          -        -     3         -         -  1.007.00\r\n-          -          -        -     2         -         -    989.00\r\n-          -          7        7     1         -         4    951.00\r\n-          -          6        6     -         -         3    894.00\r\n-          -          5        5     -         -         2    834.00\r\n-          -          -        -     -         -         1    834.00\r\n-          -          4        4     -         -         -    777.00\r\n-          -          3        3     -         -         -    719.00\r\n-          -          2        2     -         -         -    659.00\r\n-          -          1        1     -         -         -    640.00\r\n\r\n(1)  Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,\r\n     Retribución correspondiente a la Primera Categoría de cada Grado,\r\n     para 30 horas de labor semanales, excepto los Grados 1, 2, 3, 4 y 5\r\n     que se refieren a veinte horas semanales de labor.\r\n\r\n(2)  Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio\r\n     efectivo de la docencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/683-1977/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/683-1977/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos\r\ncomprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional, un 7% (siete\r\npor ciento), el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los\r\nartículos siguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : " Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 0.11, 0.14, 0.79/1,\r\n0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación congelada o no, cualquiera\r\nsea el Renglón con que se pague), comprendidos en los Incisos 1 al 33,\r\nincrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º del presente\r\ndecreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º se compararán, el\r\nEscalafón, Código y Grado que les corresponda en la tabla establecida en\r\nel artículo 1º, resultando por diferencia su costo individual de\r\nequiparación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/683-1977/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/683-1977/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : " Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33, con\r\nexcepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 6%\r\n(seis por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los\r\nRenglones 0.11, 0.14 y 0.79/3. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/683-1977/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : " Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones 0.11,\r\n0.14, 0.79/1, 0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación congelada o\r\nno, cualquiera sea el Renglón con que se pague), superen o igualen las del\r\nGrado que les corresponda en la tabla establecida en el artículo 1º, no\r\npercibirán ninguno de los aumentos previstos en el presente decreto.\r\nCuando el titular de un cargo requiera para acceder al sueldo de\r\nequiparación, un porcentaje menor que el indicado en el artículo 4º,\r\npercibirá el menor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/683-1977/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios que se indican a continuación, percibirán como único\r\naumento, el 6% (seis por ciento) sobre sus remuneraciones:\r\n\r\na)   Titulares de los cargos de carácter político;\r\nb)   Titulares de los cargos de particular confianza;\r\nc)   Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5\r\n     (Dirección General Impositiva). No se computará a los efectos de\r\n     determinar las remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido\r\n     6% (seis por ciento) lo que perciben por \"Premio Estímulo\" (Literal A\r\n     del artículo 195 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974);\r\nd)   Cargos militares (Bf) y policiales (Bg);\r\ne)   Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a\r\n     los Renglones 0.50 (dietas) y 0.90 (retribuciones varias);\r\nf)   Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según\r\n     certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;\r\ng)   Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el\r\n     presente decreto.\r\n          Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación\r\n     del presente artículo, para los funcionarios presupuestados, las que\r\n     perciben con cargo a los Renglones 0.11, 0.14, 0.79/3 y 0.81). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/683-1977/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : " A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones actuales\r\nse abonan con cargo a los Renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.41, 0.44, 0.47,\r\n0.79/1, 0.79/2 y 0.79/3, proventos y leyes especiales, se otorgará el\r\naumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente\r\ndecreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los\r\nRenglones respectivos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/683-1977/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/8" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase en 3,63% tres con sesenta y tres por ciento), el porcentaje que\r\ncorresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los\r\nartículos 3º y 7º como sexta etapa en el proceso de equiparación, a\r\nefectos de distribuir en forma directamente proporcional a estos, la\r\ndiferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la\r\nsuma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/9" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes, lo dispuesto en el\r\nartículo 3º del presente decreto, se considerarán como remuneraciones\r\nactuales, las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima\r\npor antigüedad y beneficios sociales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/10" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a realizar los ajustes o\r\nunificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los\r\ninstructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas\r\ncontenidas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/11" 
 ,"textoArticulo" : " Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se\r\nredondearán a nivel del Renglón al centésimo superior cuando los milésimos\r\nsean superiores a cuatro, desechándose cuando sean menores o iguales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las\r\ncompensaciones congeladas -a los efectos de lo dispuesto por el artículo\r\n15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%\r\n(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho\r\nporcentaje a los sueldos correspondientes.\r\n   Asimismo se procederá a integrar de la misma forma y con posterioridad\r\nal ajuste precedente, las compensaciones congeladas cuyos montos no\r\nexcedan de nuevos pesos 15.00 (nuevos pesos quince). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/13" 
 ,"textoArticulo" : " Los aumentos fijados en el presente decreto, entrarán en vigencia el 1º de\r\ndiciembre de 1977.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/683-1977/14" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ENRIQUE DELFANTE - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER -\r\nJOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -\r\nFERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }