{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "682" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "TRIBUTOS. IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/01/24/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/10/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/01/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1988 
  ,"pagina" : 596 
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  ,"vistos" : "      Visto: el artículo 18 del Texto Ordenado 1987, y los artículos 2º y\r\n12º del Título 8 del Texto Ordenado 1987.\r\n\r\n     Considerando: I) que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el monto de\r\nlos ingresos netos correspondientes al ejercicio 1º de julio de 1987 a 30\r\nde junio de 1988 a efectos de determinar quienes deben tributar\r\nobligatoriamente el impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) por el\r\nejercicio iniciado el 1º de julio de 1988.\r\n\r\n     II) que el monto de ingresos netos deben ser equivalente al ingreso\r\nbruto de 1.500 hectáreas de productividad básica media del país\r\ncorrespondiente al ejercicio 1º de julio de 1987 a 30 de junio de  1988.\r\n\r\n     III) que por decreto de la fecha de fijó en N$ 10.762,20 (nuevos\r\npesos diez mil setecientos sesenta  y dos con 20/100), la productividad\r\nmedia del país por héctárea.\r\n\r\n      IV) que asimismo corresponde establecer el monto de las rentas\r\nderivadas de arrendamientos que no quedarán comprendidas en el Impuesto a\r\nlas Rentas Agropecuarias en el período 1º de julio de 1987 a 30 de junio\r\nde 1988.\r\n\r\n      Atento: a lo expuesto.\r\n\r\n      El Presidente de la República,\r\n\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/682-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase en N$ 16:143.300,00 (nuevos pesos dieciséis millones ciento\r\ncuarenta y tres mil trescientos) para el ejercicio 1º de julio de 1987 a\r\n30 de junio de 1988 el monto a que se refieren los artículos 18 del Título\r\n7 del Texto Ordenado 1987 y 12 del Título 8 del Texto Ordenado 1987.\r\nQuienes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el\r\nreferido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las\r\nRentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1º de julio de 1988 a 30 de\r\njunio de 1989.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/682-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de los dispuesto en el inciso final del artículo 2º del\r\nTítulo 8 del Texto Ordenado 1987 no estarán comprendidas las rentas\r\nderivadas de arrendamientos que no superaron los N$ 2:690.550,00 (nuevos\r\npesos dos millones seiscientos noventa mil quinientos cincuenta) en el\r\nejercicio 1º de julio de 1987 a 30 de junio de 1988.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/682-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
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