ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. MEDIOS DE COMUNICACION. PRENSA. RADIODIFUSION. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO PRENSA Y TALLERES GRAFICOS DEL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 31/01/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 607
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39.
Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de
Empresas Periodísticas.- Subgrupo: Prensa y Talleres Gráficos del
Interior, se homologó por Acta del 31 de agosto de 1988 el Convenio
Colectivo de la misma fecha suscrito por la Organización de la Prensa del
Interior y el sindicato de Artes Gráficas y Asociación de la Prensa
Uruguaya, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros
beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978;

  III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollan en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 31 de agosto de 1988
entre la Organización de la Prensa del Interior y el Sindicato de Artes
Gráficas y Asociación de la Prensa Uruguaya, que se publica como anexo al
presente decreto, regirá con carácter general, para las empresas y
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al
Grupo Nº 39 Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres
Gráficos de Empresas Periodísticas.- Subgrupo: Prensa y Talleres Gráficos
del Interior del País, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el
31 de mayo de 1990.

                            CONVENIO COLECTIVO

En la ciudad de Montevideo el día treinta y uno de agosto de mil
novecientos ochenta y ocho, Por una Parte: La Organización de la Prensa
del Interior (OPI), con domicilio en San José 978 de esta ciudad,
representada por el Dr. Astur Melgar, y Por la Otra Parte: El Sindicato de
Artes Gráficas y la Asociación de la Prensa Uruguaya, con domicilios
respectivamente en Maldonado 1485 y Uruguay 1140, representados por los
Sres. Carlos Garcina y Gustavo Aguirre; Acuerdan celebrar el siguiente
Convenio Colectivo:

                                Capítulo I.

                                 Vigencia

El presente Convenio regirá el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de
1990.

                               Capítulo II.

                            Ajuste de Salarios

Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán
cuatrimestralmente a partir del 1er. día de los meses de febrero, junio y
octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle:

I. Cuatrimestre Junio-Setiembre de 1988.

Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior (16,65%).

Los salarios mínimos por categoría de los trabajadores comprendidos en el
presente Convenio, vigentes desde el 1º de junio de 1988 serán los
siguientes:

Categoría                                           Salario Mínimo Mensual
                                                                    N$

Linotipista 1ra.                                                113.876,00
Linotipista 2da.                                                106.593,00
Tipógrafo 1ra.                                                  102.621,00
Tipógrafo 2da.                                                   89.379,00
Ayudante Tipógrafo                                               65.545,00
Compositor Cajista 1a.                                           72.828,00
Compositor Cajista 2da.                                          60.248,00
Impresor Máquina Tipográfica Color                               93.352,00
Impresor Máquina Tipográfica de Texto                            86.069,00
Ayudante Impresor Plana Tipográfica                              62.235,00
Impresor Rotoplana                                              102.621,00
Ayudante Impresor Rotoplana                                      68.192,00
Operador Terminal Fotocomponedora 1ra.                          115.200,00
Operador Terminal Fotocomponedora 2da.                           97.324,00
Ayudante Terminal                                                72.828,00
Armador Papel 1ra.                                              105.931,00
Armador Papel 2da.                                               90.042,00
Ayudante Armador                                                 67.531,00
Fotomontador Películas 1ra.                                     113.876,00
Fotomontador Películas 2da.                                      96.662,00
Ayudante Fotomontador                                            74.814,00
Fotógrafo Fotomecánica 1ra.                                     116.524,00
Fotógrafo Fotomecánica 2da.                                      99.310,00
Ayudante Fotógrafo Fotomecánica                                  79.448,00
Oficial Rotativa Offset 1ra.                                    122.483,00
Oficial Rotativa Offset 2da.                                    103.945,00
Ayudante Rotativa Offset                                         78.124,00
Operador Computador                                             120.497,00
Ayudante Computador                                              84.082,00
Oficial Klischograff                                             89.379,00
Fotocromista 1ra.                                               115.200,00
Fotocromista 2da.                                                97.986,00
Peón                                                             77.462,00
Cortador 1ra.                                                   109.904,00
Cortador 2da.                                                    92.690,00
Impresor Offset hasta Doble Oficio de 1era. Categoría           101.959,00
Impresor Offset hasta Doble Oficio de 2da. Categoría             88.717,00
Impresor Offset más de Doble Oficio de 1era. Categoría          112.552,00
Impresor Offset más de Doble Oficio de 2da. Cat.                 96.662,00
Ayudante Impresor más de Doble Oficio                            72.166,00
Mecánico de 1ra.                                                 72.166,00
Mecánico de 2da.                                                 99.973,00
Electricista 1ra.                                               123.145,00
Electricista 2da.                                               102.621,00

Los salarios mínimos establecidos precedentemente se aplicarán conforme a
las franjas porcentuales establecidas en los artículos 4to. y 5to. del
Convenio Colectivo homologado por el artículo 1ro. del decreto del Poder
Ejecutivo 569/987, de fecha 28 de setiembre de 1987.

II. Cuatrimestre Octubre 1988-Enero 1989.

Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.

III. Cuatrimestre Febrero-Mayo de 1989.

A.- Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.

B.- Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios
resultantes, por concepto de crecimiento, en la siguiente forma:

50% (cincuenta por ciento) de la variación experimentada por el Producto
Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30
de setiembre de 1988 y
50% (cincuenta por ciento) de la evolución del indicador sectorial.

El Indicador Sectorial surgirá de la variación que se produzca en los
siguientes rubros: consumo de papel, personal ocupado, y centímetros de
información publicada, utilizándose al efecto, la información que sobre
dichos rubros, obra en poder de la Comisión Honoraria Administradora del
Fondo de Fomento a la Prensa del Interior regulada por la ley 13.641, la
que los proporcionará a requerimiento de la Comisión Tripartita que se
crea por este Convenio.

Los rubros se computarán en la siguiente forma:

35% (treinta y cinco) del porcentaje de aumento que se produzcan el
Consumo de toneladas de papel en el cuatrienio que finaliza el 31 de
diciembre de 1988;
45% (cuarenta y cinco) del porcentaje de aumento de personal ocupado en el
período anual que finaliza el 31 de diciembre de 1988;
20% (veinte por ciento) del porcentaje de aumento del centimetraje de
información publicada en el período anual que finaliza el 31 de diciembre
de 1988.
Así computados, se sumarán y se tomará del porcentaje resultante un 50%,
el que se adicionará al 50% de la variación del PBI, mencionado.
En caso de evolución negativa del PBI total y/o del indicador sectorial no
se efectuará deducción alguna.

IV.- Cuatrimestre Junio-Setiembre de 1989.

A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.

B) A los salarios resultantes, se adicionará el complemento por corrección

por inflación (ai) en la siguiente forma:

Se comparará el promedio del Salario real en el cuatrimestre febrero-mayo
de 1989, sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio
del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-
junio de 1988.

 (Sr. Abril 88 + Sr. Mayo 88 + Sr. Junio 88 + Sr. Julio 88)/4
--------------------------------------------------------------   - 1 = ai
 (Sr. Feb. 89 + Sr. Marzo 89 + Sr. Abril 89 + Sr. Mayo 89) /4

El resultado de la comparación si es superior a 0, se acumulará al ajuste
del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) * (1 + ai)

V.- Cuatrimestre Octubre 89-Enero 1990.

A) Ajuste: 90% (noventa) de la variación del Indice de Precios al Consumo
del cuatrimestre anterior.
B) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios
resultantes por concepto de crecimiento, en las siguientes formas:
50% (cincuenta) de la variación experimentada por el Producto Bruto
Interno en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989,
proporcionado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:

12          8
-------------------
PBI 30/6/1989
PBI 30/6/1988

50% (cincuenta) de la evolución del indicador sectorial computado,
calculado y aplicado de la forma establecida en el literal B de la Sección
III del presente capítulo.

En caso de evolución negativa del PBI total y/o del Indicador Sectorial no
se efectuará deducción alguna.

C) Los salarios se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en
junio de 1989, relacionando el cuatrimestre junio-setiembre 1989 con el
cuatrimestre abril-julio 1988, según la siguiente fórmula:

 (Sr. Abril 88 + Sr. Mayo 88 + Sr. Junio 88 + Sr. Julio 88) /4
---------------------------------------------------------------- = 1 - aid
 (Sr. Junio 89 + Sr. Julio 89 + Sr. Agosto 89 + Sr. Set. 89)/4

El resultado de la operación anterior si es superior a 0 se acumulará a
los incrementos de los literales A y B.

El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) * (1 + crecimiento) * (1 + aid)

D) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una
compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre julio-setiembre de
1989 que se calculará de la siguiente forma:

Sr. Total del período base (400) - (Sr. Junio 89 + Sr. Julio 89 + Sr.
Agosto 89 + Sr. Setiembre 89).

VI.- Cuatrimestre Febrero-Mayo 1990.

A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.

B) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección
resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre
octubre 1989-enero 1990 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre
de 1989 y sin el pago por única vez, establecido en el literal D de la
Sección V, con el promedio del Salario real del período base.

 (Sr. Abril 88 + Sr. Mayo 88 + Sr. Junio 88 + Sr. Julio 88) /4
---------------------------------------------------------------  - 1 = ai
 (Sr. Octubre 89 + Sr. Nov. 89 + Sr. Dic. 89 + Sr. Enero 90)/4

El resultado de la comparación anterior si es superior a 0 se acumulará el
ajuste del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) * (1 + ai)

El Indice de Precios al Consumo y el Producto Bruto Interno al que se
alude en este Capítulo II, serán los respectivamente confeccionados por la
Dirección Nacional de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay.

VII.-Comisión Tripartita.

Las partes convienen crear una Comisión Tripartita integrada por igual
número de representantes del Sector Sindical y del Sector Empresarial y
con los Delegados del Poder Ejecutivo ante el Consejo de Salarios, la que
tendrá a su cargo la aplicación y vigilancia de este Convenio así como de
obtener de parte de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de
Fomento a la Prensa del Interior los datos imprescindibles para la
aplicación del presente Convenio, así mismo atendiendo cualquiera
discrepancia que se suscitara en la interpretación y aplicación de las
disposiciones del presente Convenio.- Y para constancia se otorga y
suscribe el presente en cuatro ejemplares originales del mismo tenor  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter general, los siguientes salarios mínimos por
categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con
vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988,
los que se aplicarán conforme a las franjas porcentuales establecidas en
los artículos 4º y 5º del Convenio Colectivo homologado por el artículo 1º
del decreto del Poder Ejecutivo 569/987 de fecha 28 de setiembre de 1987:

Categoría                                  Salario Mínimo Mensual
                                                             N$

Linotipista 1ra.                                       113.876,00
Linotipista 2da.                                       106.593,00
Tipógrafo 1ra.                                         102.621,00
Tipógrafo 2da.                                          89.379,00
Ayudante Tipógrafo                                      65.545,00
Compositor Cajista 1ra.                                 72,828,00
Compositor Cajista 2da.                                 60.248,00
Impresor Máquina Tipográfica Color                      93.352,00
Impresor Máquina Tipográfica de Texto                   86.069,00
Ayudante Impresor Plana Tipográfica                     62.235,00
Impresor Rotoplana                                     102.621,00
Ayudante Impresor Rotoplana                             68.192,00
Operador Terminal Fotocomponedora 1era.                115.200,00
Operador terminal fotocomponedora 2da cat.              97.324,00
Ayudante Terminal                                       72.828,00
Armador Papel 1era.                                    105.931,00
Armador Papel 2da.                                      90.042,00
Ayudante Armador                                        67.531,00
Fotomontador Películas 1ra.                            113.876,00
Fotomontador Películas 2da.                             96.662,00
Ayudante Fotomontador                                   74.814,00
Fotógrafo Fotomecánica 1ra.                            116.524,00
Fotógrafo Fotomecánica 2da.                             99.310,00
Ayudante Fotógrafo Fotomecánica                         79.448,00
Oficial Rotativa Offset 1ra.                           122.483,00
Oficial Rotativa Offset 2da.                           103.945,00
Ayudante Rotativa Offset                                78.124,00
Operador Computador                                    120.497,00
Ayudante Computador                                     84.083,00
Oficial Klischograff                                    89.379,00
Fotocromista 1ra.                                      115.200,00
Fotocromista 2da.                                       97.986,00
Peón                                                    77.462,00
Cortador 1ra.                                          109.904,00
Cortador 2da.                                           92.690,00
Impresor Offset hasta doble oficio
1ra. cat.                                              101.959,00
Impresor Offset hasta doble oficio
2da.                                                    88.117,00
Impresor Offset más del doble oficio
de 2da. cat.                                            96.662,00
Ayudante Impresor más del doble oficio                  72.166,00
Mecánico de 1ra.                                        72.166,00
Mecánico de 2da.                                        99.973,00
Electricista 2da.                                      102.621,00
Electricista 1ra.                                      123.145,00
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento
inferior al 16.65% (dieciseis con sesenta y cinco por ciento) sobre los
salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de
junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta
disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste
salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida
constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren
indistintamente a mujeres y hombres.

Artículo 5

   El presente decreto no incluye personal de dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por
vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos
trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta
rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como
anexo:
  a) Junio de 1988 : 16.65%;
  b) Octubre de 1988:90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
    (I.P.C.) del período Junio a Setiembre de 1988;
  c) Febrero de 1989:90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
     (I.P.C.) del período Octubre de 1988 a Enero de 1989,
  d) Junio de 1989:90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
     (I.P.C.) del período Febrero a Mayo de 1989 y la corrección por
    mantenimiento del salario real, si correspondiere;
  e) Octubre de 1989:90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
     (I.P.C.) del período Junio a Setiembre de 1989 y el ajuste por
   Desviación de la Corrección (o ajuste por Discrepancia), si
correspondiere;
  f) Febrero de 1990:90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
     (I.P.C.) del período Octubre de 1989 a Enero de 1990 y la corrección
     por mantenimiento de salario real, si correspondiere.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde el 1º de junio de 1988 y el 31 de
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que
integran este Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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