{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "681" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE LA REGULACION SOBRE COMERCIALIZACION DE SAL YODADA EN EL PAIS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/12/20/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/12/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/12/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 1227 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: que por decreto del Poder Ejecutivo de 11 de junio de 1963 (interno\r\n49.047) y su modificativo, decreto 273/975 de 8 de abril de 1975 (Interno\r\n10.563) se reglamentó la venta y uso de sal yodada en diversos\r\ndepartamentos del país, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 12.936 de 9\r\nde noviembre de 1961, que establece normas para la profilaxis del bocio\r\nendémico.\r\n\r\nResultando: que la proporción que para la yodación de la sal fija la\r\nmencionada reglamentación es: una parte de yodo en treinta mil partes de\r\nsal.\r\n\r\nConsiderando: I) Que la Comisión Nacional para el Estudio y Profilaxis del\r\nBocio Endémico (CONAPROBO) informa que la profilaxis del bocio endémico se\r\nrealiza mediante el agregado de yodato de potasio a la sal destinada a la\r\npreparación de alimentos, manifestando que en el proceso de mezcla es\r\ndifícil obtener una dispersión homogénea exacta, razón por la cual en los\r\nexámenes de contralor se toman varias muestras, estimándose que la\r\nyodación es correcta cuando la variación en los resultados no es mayor de\r\n\"un treinta por ciento en más o en menos\" en relación con la proporción\r\nestablecida;\r\n\r\nII) Que dicha Comisión propone la ampliación del artículo 9º de la\r\nreferida reglamentación de acuerdo con lo expresado precedentemente;\r\n\r\nIII) Que la modificación propuesta no altera la eficacia ni la inocuidad\r\ndel procedimiento, estando destinada a facilitar la preparación y\r\ncontralor de la sal yodada,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/681-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : " Amplíase el artículo 9º de la reglamentación de la ley 12.936 de 9 de\r\nnoviembre de 1961, referente a la venta y uso de sal yodada en diversos\r\ndepartamentos del país, aprobada por decreto del Poder Ejecutivo de 11 de\r\njunio de 1963, el que quedará redactado de la siguiente manera:\r\n\r\n \"ARTICULO 9º. La Inspección de Química y Farmacia del Ministerio de Salud\r\nPública, con el asesoramiento de la Comisión Nacional para el Estudio y\r\nProfilaxis del Bocio Endémico, autorizará y vigilará periódicamente el\r\nfuncionamiento de las plantas de elaboración de sal yodada y tomará las\r\nmuestras para ser analizadas en los laboratorios correspondientes de la\r\ncitada Secretaría de Estado.\r\n\r\n En los exámenes químicos de contralor, para determinar si el yodato de\r\npotasio agregado, está de acuerdo con lo que indica la ley, \"una parte de\r\nyodo en treinta mil partes de sal\", se aceptará un treinta por ciento de\r\ntolerancia; es decir se considerará aceptable la sal que en las distintas\r\nmuestras tenga un contenido en yodo entre las proporciones de: una parte\r\nen veintiún mil y una parte en treinta y nueve mil de sal, variación\r\ndebida a una dispersión irregular del yodo en las diferentes muestras\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/681-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS " 
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