{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "680" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "INTERMEDIACION FINANCIERA - CASAS DE CAMBIO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/02/07/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/12/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/02/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 812 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/702\" >702</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "     Visto: lo dispuesto por el artículo 702 de la ley 16.170 de 28 de\r\ndiciembre de 1990.\r\n\r\n    Resultando: que el funcionamiento de las casas de cambio, así como el\r\nrégimen de control y sanciones al cual se encontrarán sometidas, deberá\r\nser regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el\r\nasesoramiento del Banco Central del Uruguay.\r\n\r\n    Considerando: la conveniencia de dictar la correspondiente\r\nreglamentación.\r\n\r\n    Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (REGIMEN APLICABLE). Se reputa casa de cambio a toda persona física o\r\njurídica que, sin ser empresa de intermediación financiera, realice, en\r\nforma habitual y profesional, operaciones de cambio.\r\n   Las casas de cambio se rigen por el artículo 702 de la ley 16.170 de 28\r\nde diciembre de 1990, las disposiciones del presente decreto y las normas\r\nque dicte el Banco Central del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (AUTORIZACION PARA FUNCIONAR). Las casas de cambio requerirán, para su\r\ninstalación, autorización previa del Banco Central del Uruguay, que tendrá\r\nen cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.\r\n\r\n Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, el\r\nBanco Central del Uruguay podrá exigir la constitución de un depósito\r\nprevio, el cual será devuelto en caso de que no se conceda la autorización\r\no se desista de la solicitud.\r\n\r\n El Banco Central del Uruguay podrá, por resolución fundada, revocar en\r\ncualquier momento la autorización otorgada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/680-1991/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "     (DENOMINACION). Sólo las empresas que hubieran obtenido del Banco\r\nCentral del Uruguay la autorización a que refiere el artículo 2 podrán\r\nhacer uso de las denominaciones \"cambio\", \"casa de cambio\", \"casa\r\ncambiaria\", derivados o similares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "     (NOMBRE DE FANTASIA). Las casas de cambio que utilicen nombre de\r\nfantasía en carteles que exhiban al público, deberán además, incluir en\r\néstos sus respectivas denominaciones o razones sociales, según\r\ncorresponda.\r\n\r\n La misma norma se seguirá con respecto a toda la documentación que se\r\nutilice o se emita por la respectiva casa de cambio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (FUSIONES, ABSORCIONES, TRANSFORMACIONES Y CESIONES). La fusión,\r\nabsorción y toda transformación que se produzca en la naturaleza jurídica\r\nde las casas de cambio, así como la cesión del capital social, requerirá\r\nla previa autorización del Banco Central del Uruguay.\r\nPara el otorgamiento de dicha autorización, se tendrán en cuenta razones\r\nde legalidad, de oportunidad y de conveniencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "     (NOMINATIVIDAD DE LAS ACCIONES). Las casas de cambio que adopten\r\nla forma jurídica de sociedad anónima o sociedad en comandita por\r\nacciones, establecerán en sus estatutos que las acciones serán nominativas\r\ny que será nula toda transferencia de acciones que no cuenten con la\r\nprevia autorización del Banco Central del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/7" 
 ,"textoArticulo" : "     (ADMINISTRACION). Sólo las personas físicas podrán actuar como\r\nadministradores, directores o gerentes de las casas de cambio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/8" 
 ,"textoArticulo" : "     \"Las Casas de Cambio\" deberán requerir la autorización previa del\r\nBanco Central del Uruguay para la apertura de sus dependencias. Para el\r\notorgamiento de dicha autorización, se tendrán en cuenta razones de\r\nlegalidad, de oportunidad y de conveniencia. En caso de disponerse el\r\ncierre de dependencias, la respectiva empresa deberá dar aviso al Banco\r\nCentral del Uruguay con la antelación que éste disponga. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 650/992 de 28/12/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/650-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 680/991 de 12/12/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/680-1991/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/9" 
 ,"textoArticulo" : "     (REQUISITO DE SOLVENCIA). El Banco Central del Uruguay establecerá los\r\nmecanismos que considera más eficaces para asegurar la solvencia de las\r\ncasas de cambio, así como el cumplimiento por éstas de las obligaciones\r\nque contraigan con dicho Banco. A tales efectos podrá exigir la prenda de\r\ndepósitos de dinero en efectivo o de valores públicos o la constitución de\r\notras garantías reales así como cualquier otro requerimiento que resulte\r\nrazonablemente adecuado para obtener dicho propósito.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/10" 
 ,"textoArticulo" : "    (OPERACIONES). Las casas de cambio podrán realizar en forma habitual,\r\nlas siguientes operaciones:\r\n\r\na) compraventa de moneda y billetes extranjeros;\r\nb) arbitraje;\r\nc) canje;\r\nd) compraventa de metales preciosos;\r\ne) emisión y adquisición de ordenes de pago a la vista en moneda\r\n   extranjera;\r\nf) venta de cheques de viajero.\r\n\r\n En estas operaciones, las obligaciones de ambas partes deberán cumplirse\r\nsimultáneamente.\r\n\r\n Asimismo podrán realizar otras operaciones afines con su actividad\r\nprincipal con la previa autorización del Banco Central del Uruguay.\r\n El citado Banco podrá disponer que las casas de cambio identifiquen a las\r\npersonas físicas o jurídicas que realicen determinadas operaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/11" 
 ,"textoArticulo" : "     (PROHIBICIONES). Las casas de cambio no podrán realizar operaciones;\r\ncomerciales, industriales, agrícolas o de otra clase que no sean afines\r\ncon su giro, ni las reservadas a las empresas de intermediación\r\nfinanciera.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/12" 
 ,"textoArticulo" : "    (FECHA DE CIERRE DE LOS EJERCICIOS ECONOMICOS). El Banco Central del\r\nUruguay podrá fijar la fecha de cierre de los ejercicios económicos de las\r\ncasas de cambio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/13" 
 ,"textoArticulo" : "    (Control y Vigilancia). Las casas de cambio estarán sometidas al\r\ncontrol del Banco Central del Uruguay, quien ejercerá a su vez, por los\r\nmedios que juzgue más eficaces la vigilancia de su actividad, fiscalizando\r\nel cumplimiento de las normas generales e instrucciones particulares que\r\ndicte.\r\n    Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona\r\nfísica o jurídica está ejerciendo actividad de casa de cambio sin la\r\nautorización correspondiente, podrá requerirle la presentación, dentro de\r\nlos diez días siguientes de la documentación o información que entienda\r\nconveniente. (*)\r\n    Asimismo, el Banco Central del Uruguay, en los casos referidos en el\r\ninciso anterior, podrá adoptar las medidas preventivas que entienda\r\npertinentes, requiriendo a tales efectos el auxilio de la fuerza pública,\r\nsin perjuicio de solicitar la actuacion del Poder Judicial cuando la misma\r\nsea necesaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 533/992 de 03/11/1992 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/533-1992/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/14" 
 ,"textoArticulo" : "     (DOCUMENTACION, CONTABILIDAD E INFORMACION). El Banco Central del\r\nUruguay podrá, con respecto a las casas de cambio, a vía de ejemplo:\r\na) dictar normas para la registración y documentación de sus operaciones,\r\n   así como para la confección de los estados contables y su publicidad;\r\nb) requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma\r\n   que juzgue necesaria;\r\nc) establecer las obligaciones de exhibición de cotizaciones al público.\r\n No serán de aplicación para las casas de cambio los decretos 103/991 y\r\n105/991 de 27 de febrero de 1991.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/15" 
 ,"textoArticulo" : "     (SANCIONES). Las casas de cambio que infrinjan las leyes y decretos\r\nque rijan su actividad o las normas generales e instrucciones particulares\r\ndictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán ser sancionadas de\r\nconformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la ley 13.782 de 3 de\r\nnoviembre de 1969.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/16" 
 ,"textoArticulo" : "     (RESPONSABILIDAD PERSONAL). Los representantes, directores, gerentes,\r\nadministradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las casas de cambio\r\nque, en el desempeño de sus cargos, aprueben o realicen actos o incurran\r\nen omisiones que impliquen transgredir las normas legales o decretos que\r\nrijan la actividad de las casas de cambio, así como las instrucciones\r\ngenerales o particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán\r\nser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos hasta por diez años.\r\n\r\n La referida inhabilitación será aplicada por resolución fundada del Banco\r\nCentral del Uruguay, previa instrucción de un sumario que no se\r\nconsiderará concluido hasta tanto el imputado haya tenido oportunidad de\r\npresentar sus descargos y articular su defensa. El referido acto podrá ser\r\nobjeto de la jurisdicción contencioso administrativa y reparatoria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/17" 
 ,"textoArticulo" : "     (SECRETO PROFESIONAL). Las casas de cambio no podrán facilitar noticia\r\nalguna sobre las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones con\r\nellas. Dicha información queda amparada en el secreto profesional y sólo\r\npuede ser revelada por autorización expresa y por escrito del interesado o\r\npor resolución de la justicia penal.\r\n\r\n El deber de secreto profesional alcanza, además de las empresas, a las\r\npersonas físicas que, en virtud de las tareas que desempeñen, tengan\r\nacceso a la información referida en el inciso anterior, cualquiera sea la\r\nnaturaleza del vínculo que una a tales personas físicas con las casas de\r\ncambio o sus titulares.\r\n Lo dispuesto en este artículo no es oponible al Banco Central del\r\nUruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/18" 
 ,"textoArticulo" : "     (SISTEMAS DE SEGURIDAD). Serán aplicables a las casas de cambio\r\nlas normas sobre requisitos de seguridad a que refiero el decreto 416/985\r\nde 6 de agosto de 1985 y a las disposiciones modificativas y concordantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/19" 
 ,"textoArticulo" : "     (REGLAMENTACION). El Banco Central del Uruguay reglamentará el\r\npresente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/20" 
 ,"textoArticulo" : "     (DISPOSICION CIRCUNSTANCIAL). El Banco Central del Uruguay fijará un\r\nplazo para que las casas de cambio actualmente en funcionamiento, se\r\nadecúen a las normas establecidas en el presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/21" 
 ,"textoArticulo" : "     (VIGENCIA). El presente Decreto entrará en vigencia a partir de\r\nsu publicación en dos diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/680-1991/22" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }