CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 05/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo" Subgrupo Agencias Marítimas, se logró por el 
acuerdo suscrito en acta de fecha 2 de agosto de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 2 de agosto de 1988, entre el Centro de Navegación Transatlántica y el Centro de Empleados de Agencias Marítimas, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este Subgrupo con vigencia del 1º 
de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990.

                              CONVENIO

  En la ciudad de Montevideo, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, entre: Por una Parte: los señores Héctor Bianco y Walter Pasquali en representación del sector empresarial (Centro de Navegación Transatlántica) con domicilio en Circunvalación Durango 
1445 y Por otra Parte: los señores Vicente Nápoli y Cristina Calero, en representación de los trabajadores (Centro de empleados de Agencias Marítimas) con domicilio en Piedras 304. Convienen en la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo "Agencias Marítimas" correspondientes al Grupo 
Nº 7 "Transporte Marítimo" de los Consejos de Salarios. Primero: Este convenio comprende el período desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 
de enero de 1990, rige para todos los empleados de agencias marítimas y tendrá valor sólo para el Departamento de Montevideo.
Segundo: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones en la forma que se indica a continuación:

A) Cuatrimestre Junio - Setiembre 1988:

Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16.65% de mayo de 1988. Los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988, serán los siguientes;

                                                   N$
      
Meritorio                                Salario mínimo nacional
Cadete de segunda                               49.028.00
Cadete de primera                               64.105.00
Auxiliar 4º telefonista                         83.848.00
Auxiliar 3º dactilógrafo/a telexista           109.044.00
Auxiliar 2º                                    130.181.00
Auxiliar 1º secretario/a                       164.552.00
Water clerk                                    164.552.00
Cajero                                         170.746.00
Cajero Jefe o encargado de sección             223.239.00
Conserje y portero                              94.883.00

B) Cuatrimestre Octubre 1988 - Enero 1989

El ajuste salarial con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988 sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1988.

C) Cuatrimestre febrero 1989 - Mayo 1989.

El ajuste salarial con vigencia desde el primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre/88-enero/89. Los montos salariales resultantes del ajuste anteriormente señalado serán incrementados por un porcentaje de crecimiento acordado por las partes, 
el cual surgirá de la relación del P.B.I. por el período 1º/7/88 al 31/12/88 con el P.B.I. del período 1º/7/87 al 31/12/87.
En caso de evolución negativa de los valores referenciados no se 
efectuará deducción alguna.

D) Cuatrimestre Junio 1989 - Setiembre 1989.

El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sobre los salarios vigentes al 31 mayo de 1989. Además se realizará una corrección por inflación que se calculará de la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero-mayo 
de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989 con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio 1988:

(SR abr.88 + SR mayo 88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
____________________________________________________ - 1 = ai
(SR feb.89 + SR mar.89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado.

El incremento a otorgar será: 

                         (1 + 90% IPC pasado) x (1 +ai)

E) Cuatrimestre Octubre 1989- Enero 1990

El ajuste salarial con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1989. En este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio-setiembre de 1989 de forma tal que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 
sea efectivamente igual al cuatrimestre base.

(SR abr 88 + SR may 88 + SR jun 88 + SR jul 88)4
__________________________________________________ - 1 = aid
(SR jun 89 + SR jul 89 + SR ag 89 + SR set 89)/4

Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre 
1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto.
Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, será trasladable a 
los precios y se calculará de la siguiente forma:

(SR total del período base (400) - (SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR setiembre 89).

Los montos salariales resultantes de ajustar los salarios con el 90% del IPC pasado, serán incrementados por el porcentaje de crecimiento acordado por las partes el cual surgirá de la relación del P.B.I. por el período 1º.1.88. al 30.6.89 en caso de evolución negativa de estos valores no se efectuará deducción alguna.
El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

      (1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x 1 = aid)

TERCERO: ESCALA DE ANTIGUEDAD. Se establece la siguiente escala de antigüedad de cada empleado en la firma en que presente su servicio:

Del 1 al 10 año ............................ N$ 395 por cada año
Del 11 al 15 año ........................... N$ 460 por cada año
Del 16 al 20 año ........................... N$ 522 por cada año
Del 21 al 25 año ........................... N$ 585 por cada año
del 26 al 30 año ........................... N$ 650 por cada año

Este suplemento que resulte del cómputo por antigüedad se adicionan a los sueldos básicos.
Estos valores de la escala por antigüedad, serán incrementados de común acuerdo al 1º de junio de cada año.

CUARTO: HOGAR CONSTITUIDO: Se fijan en N$ 6.000.00 (nuevos pesos seis 
mil) el importe mensual por concepto de Hogar Constituido el que será incrementado al mismo tiempo y por el mismo porcentaje en que se incrementan los salarios.

QUINTO: CUOTA MUTUAL: Durante la vigencia del presente convenio, los empleados percibirán mensualmente el reintegro de dos (2) importes de recibo mutual cuyo valor se establece cotejando las cuotas mensuales fijadas por las siguientes mutualistas de asistencia médica: Casa de Galicia, CASMU y Asociación Española, tomándose como base para estos 
fines la de mayor costo. El valor resultante será incrementado en la 
misma oportunidad en que los recibos mutuales indicados tengan variación en sus costos.

Artículo 2

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se 
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16.65%
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C:) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por
   mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del 
   período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por desviación de la
   Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere.




Artículo 4

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a 
los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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