{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "68" 
  ,"anioNorma" : 2011 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE INTRODUCCION PRODUCCION Y USO DE DETERMINADAS SUSTANCIAS QUIMICAS (CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES)" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2011/02/23/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/02/2011" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/02/2011" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2011 
  ,"pagina" : 356 
  } 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: la Ley N° 17.732, de 31 de octubre de 2003, por la que se aprobó el\r\nConvenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el Convenio de Estocolmo refiere a ciertas sustancias\r\nquímicas, que actualmente se reconocen como persistentes y bioacumulables,\r\nque pueden causar efectos negativos al ambiente, incluida la salud humana;\r\n\r\nII) que entre esos productos, el Convenio alcanza una serie de sustancias\r\nquímicas, algunas de las cuales pueden ser utilizadas como plaguicidas,\r\npara las que establece medidas de eliminación, además de la adecuada\r\ndisposición de las existencias al momento de la prohibición;\r\n\r\nIII) que en la Cuarta Conferencia de las Partes del Convenio de Estocolmo,\r\ncelebrada en Ginebra, del 4 al 8 de mayo de 2009, se adoptaron enmiendas a\r\nlos anexos del Convenio, incorporando el Alfa-hexaclorociclohexano,\r\nBeta-hexaclorociclohexano y Clordecona, a la lista de productos cuya\r\nproducción y uso se pretende eliminar;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que por Decreto 375/006, de 9 de octubre de 2006, se\r\ndeclaró de interés nacional la aplicación y ejecución del Plan Nacional de\r\nImplementación del Convenio de Estocolmo;\r\n\r\nII) que es conveniente adoptar medidas que aseguren la prohibición de la\r\nintroducción, producción o uso de tales sustancias en el territorio de la\r\nRepública, en aplicación de los principios de la política ambiental\r\nnacional de protección del ambiente (artículo 6° de la Ley N° 17.283, de\r\n28 de noviembre de 2000);\r\n\r\nIII) que algunas de esas sustancias han sido objeto de medidas previas de\r\nrestricción o prohibición parcial, por lo que, las que se adoptarán a\r\ntravés del presente, no tendrán impacto sobre el comercio y la producción\r\nnacional;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, por la\r\nLey N° 9.202, de 12 de enero de 1934, por el artículo 137 de la Ley N°\r\n13.640, de 26 de diciembre de 1967, y, por el artículo 20 de la Ley N°\r\n17.283, de 28 de noviembre de 2000;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-2011/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibición). Prohíbese la introducción, la producción y la utilización,\r\nen cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas sometidas a la\r\njurisdicción nacional, de las sustancias químicas y las preparaciones o\r\nformulaciones que las contengan, que se enumeran a continuación:\r\n\r\nSustancia química                    Número de registro CAS\r\n(Chemical Abstracts Service)\r\nAlfa-hexaclorociclohexano                  319-84-6\r\nBeta-hexaclorociclohexano                  319-85-7\r\nClordecona                                 143-50-0\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/68-2011/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/68-2011/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/68-2011/7\" >7</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-2011/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Alcance). La prohibición establecida en el artículo anterior, comprende\r\ntoda forma de uso, incluyendo el agropecuario, industrial, doméstico,\r\nsanitario y cualquier otra forma de utilización posible de dichas\r\nsustancias. Solamente queda exceptuada la importación de cantidades de un\r\nproducto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala\r\nde laboratorio o como patrón de referencia.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/68-2011/7\" >7</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-2011/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Declaración). Todo tenedor, a cualquier título, de las sustancias\r\nquímicas incluidas en el artículo 1°, sus preparaciones o formulaciones, a\r\nla fecha de la publicación del presente decreto, deberá declararlas a la\r\nDirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda,\r\nOrdenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 3 (tres) meses,\r\ninmediatos y siguientes de la referida publicación. Dicha declaración\r\ntendrán el carácter de declaración jurada.\r\nRecibida cualquier declaración, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\nTerritorial y Medio Ambiente dará cuenta al Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca o al Ministerio de Salud Pública, según corresponda.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/68-2011/7\" >7</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-2011/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Contralor). Los ministerios respectivos, dentro del ámbito de su\r\ncompetencia, efectuarán el contralor del cumplimiento del presente\r\ndecreto; el que será coordinado por el Ministerio de Vivienda,\r\nOrdenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección\r\nNacional de Medio Ambiente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/68-2011/7\" >7</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-2011/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones). Los infractores a las disposiciones del presente decreto,\r\nserán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de\r\nla Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley N°\r\n17.283, de 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma:\r\na)     Con multa de entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5000 UR\r\n(cinco mil unidades reajustables), cuyo monto se graduará según la\r\ngravedad de la infracción.\r\nb)     En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se\r\ntrate de infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá\r\nproceder al decomiso de los objetos utilizados en la actividad ilícita,\r\ncomo los vehículos, naves e instrumentos, sin que resulte relevante el\r\ntitular de la propiedad de los mismos.\r\nc)     En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de\r\ninfracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o\r\ncontinuados, disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los\r\nregistros, habilitaciones, autorizaciones o permisos para el ejercicio de\r\nla actividad respectiva.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/68-2011/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/68-2011/7\" >7</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-2011/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Otras medidas). Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio\r\nde la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14\r\nde la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como las facultades\r\nconferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de\r\n1990 y por el artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/68-2011/7\" >7</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-2011/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir de su\r\npublicación y sus disposiciones tendrán aplicación inmediata, salvo en\r\ncuanto a la prohibición de uso de las existencias de dichas sustancias que\r\nse encontraran en el territorio nacional en esa fecha y que fueran\r\ndeclaradas en la forma prevista en el artículo 3°.\r\n\r\nEn esos casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\r\nAmbiente y, según corresponda, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca o el Ministerio de Salud Pública, determinarán la forma de uso o de\r\ndisposición final de tales existencias, la que deberá efectivizarse en un\r\nplazo no superior a un año contado a partir de la publicación del\r\npresente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-2011/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - GRACIELA MUSLERA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE\r\n " 
 }