VISTO: Lo actuado por el Grupo de los Consejos de Salarios Número 03 "Industria Pesquera", subgrupo "Captura", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución del Poder Ejecutivo de 12 de junio de 2006;
RESULTANDO: Que la delegación de los trabajadores que representa al sector no concurrió a la sesión del 19 de diciembre de 2006, por lo cual no fue posible adoptar decisión en el Consejo de Salarios (art. 14 de la Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943);
CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, corresponde disponer sobre las condiciones de trabajo del sector administrativo de todo el subgrupo;
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo dispuesto por los Convenios Internacionales del Trabajo número 117 sobre Política Social (normas y objetivos básicos), 1962 (artículo 10.2) y número 131 sobre la Fijación de Salarios Mínimos, 1970 (artículos 1 a 4), aprobado por Decreto-ley 14.567 de 30 de agosto de 1976, los artículos 15 y 30 de la Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, y el lit. "e" del artículo 1 del Decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Todos los trabajadores administrativos del Subgrupo "Captura" del
Grupo 3 de Consejo de Salarios, "Industria Pesquera", percibirán sobre
los salarios vigentes al 30 de junio de 2006 un aumento de 4,56%,
resultante de la aplicación de los siguientes componentes: a) 3,27%
resultante del promedio simple de expectativas de inflación relevados por
el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y
b) 1,25% por concepto de crecimiento. Aquellas empresas que hubieran dado
ajustes de salarios a cuenta del presente, podrán descontarlo.