{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "68" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE UN TIPO DE VINO ESPECIAL QUE SE\r\nDENOMINARA \"SANGRIA\"" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/03/16/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/03/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/03/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 235 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca a los fines que se expresarán.\r\n\r\nResultando: I) La mencionada Dirección manifiesta que ha recibido\r\ninquietudes de diversas firmas bodegueras de plaza, respecto, a la\r\nelaboración y comercialización de un producto elaborado en base a vino y\r\nelementos naturales provenientes de frutas cítricas;\r\n\r\nII) Tratándose en la especie de una mezcla de un vino base con\r\ncomponentes exógenos tales como pulpas, y jugos, extractos o esencias de\r\nfrutas cítricas, el producto final debe incluirse dentro de la categoría\r\nlegalmente prevista de \"vino especial\";\r\n\r\nIII) Al respecto se han efectuado ensayos controlados que pusieron en\r\nevidencia la necesidad de reglamentar sus condiciones de elaboración y\r\ncomercialización, así como sus características químicas y organolépticas;\r\n\r\nIV) Los industriales involucrados han realizado sondeos de mercado\r\nque demuestran, que el producto tendrá buena aceptación en el mismo por\r\ntratarse de una bebida liviana y elaborada en base a productos\r\nnaturales.\r\n\r\nConsiderando: I) Conveniente, por lo expuesto, autorizar la elaboración\r\ny comercialización de una forma de vino especial en base a vino y\r\nproductos naturales provenientes de frutas cítricas;\r\n\r\nII) Necesario además, determinar a texto expreso la participación\r\ncuantitativa del vino natural en el producto final, a fin de asegurar\r\nsu genuinidad y su calidad.\r\n\r\nAtento: a lo preceptuado por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903,\r\ndecreto de 24 de febrero de 1928, ley 8.372, de 25 de octubre de 1928,\r\ndecreto de 6 de agosto de 1928; artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de\r\ndiciembre de 1967 y las opiniones favorables de la Dirección de\r\nContralor Legal y Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase la elaboración y comercialización de un tipo de vino especial\r\nque se denominará \"Sangría\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Denomínase sangría el producto obtenido con la mezcla de vino natural  y\r\napto para el consumo en cualquiera de sus tipos tinto, blanco, clarete  y\r\nrosado y jugos (concentrados o diluídos) pulpas, extractos o esencias\r\nnaturales de jugos cítricos con la edición o no de almíbar cualesquiera\r\nsea su contenido de azúcar, jarabe de alta fructosa y eventualmente\r\nanhídrido carbónico\".  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 617/986 de 17/09/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/617-1986/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/68-1983/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 68/983 de 03/03/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/68-1983/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Si el grado alcohólico del vino base fuero inferior al establecido por\r\nla tipificación respectiva, su empleo para la elaboración de \"Sangría\" no\r\nrequerirá su previa alcoholización, pero si, en cada caso, la autorización\r\npertinente de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, previa a la fecha establecida para tener tipificados\r\nlos vinos en bodega.\r\n Si obtenida la autorización respectiva, el vino en cuestión no fuere\r\nutilizado para elaborar \"Sangría\" podrá ser intervenido por la Dirección\r\nde Contralor Legal hasta tanto se le utilice para tal fin, no pudiendo\r\ntener otro destino.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "   La proporción mínima de vino en el producto final será del 60% en\r\nvolumen y el grado alcohólico real de la sangría debe ser como mínimo de\r\n7º G. L con una tolerancia de 0,2 G. L.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Para la elaboración de \"Sangría\" se autorizarán exclusivamente las \r\nprácticas enológicas (operaciones y aditivos) admitidas por las normas\r\nvigentes para los demás tipos de vino, quedando prohibida la adición de\r\nesencias artificiales, materia colorante extraña, productos que enturbien\r\nla bebida o que contribuyan a mantener en suspensión la pulpa cítrica y\r\nconservadores antimicrobianos distintos del anhídrido sulfuroso y del\r\nácido sórbico y de sus sales de potasio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "   La Sangría elaborada en contravención con lo dispuesto por los\r\nartículos anteriores o que no responda a las exigencias preceptuadas en\r\nlos mismos, será reputada artificial y su elaborador sancionado de\r\nconformidad con lo establecido en el artículo 323, de la ley 12.804, de\r\n30 de noviembre de 1960 y artículo 1° numeral 2°, literal c) del decreto\r\n532/981, de 21 de octubre de 1981.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "   La elaboración de \"Sangría\" sólo podrá realizarse en bodegas inscriptas\r\ncomo tales en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "   La autorización para elaborar cada partida de \"Sangría\" se solicitará a\r\nla Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en\r\nla forma prescripta por el artículo 90 del decreto de 24 de febrero de\r\n1928, procediéndose en lo demás con arreglo a lo dispuesto en el citado\r\nartículo en cuanto le sea aplicable.\r\nAsimismo se requerirá en cada caso autorización previa para la\r\nadquisición y adición de azúcar y para almacenar en bodega la cantidad de\r\njugos y demás productos cítricos mencionados en el artículo 2º del\r\npresente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Quienes elaboren este tipo de vino llevarán un libro especial de\r\nContabilidad de Bodega, denominado \"Libro de Contabilidad para Vinos\r\nFrutados y Sangrías\", para el control de las operaciones que realicen.\r\n  Dicho libro será proporcionado por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca y será llevado rigurosamente al día,\r\nsu cierre será mensual y deberá exhibirse toda vez que así lo requieran\r\nlos funcionarios actuantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/10" 
 ,"textoArticulo" : "   La \"Sangría\" sólo podrá librarse al consumo en envases, de hasta tres\r\nlitros de capacidad los cuales deberán tener adheridos una boleta de\r\nControl de Calidad y Circulación en los términos y condiciones previstos\r\nen el decreto 132/982, de 24 de marzo de 1982.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/68-1983/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/11" 
 ,"textoArticulo" : "   En las etiquetas que luzcan los envases en que se comercialice la\r\n\"Sangría\", deberán figurar, sin perjuicio de las exigencias que rigen\r\nactualmente para los vinos comunes, en forma claramente legibles las\r\nsiguientes: a) \"Sangría\", b) el grado alcohólico real en grado G. L. del\r\nproducto terminado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para establecer, a\r\npropuesta de la Dirección de Contralor Legal, los valores de las boletas\r\nde control a que se hace referencia en el artículo 10 del presente\r\ndecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/13" 
 ,"textoArticulo" : "   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca\r\nestablecerá los métodos analíticos necesarios para determinar la\r\ngenuinidad y calidad de la \"Sangría\".\r\n Dichos métodos serán dados a publicidad a través de dos diarios de la\r\ncapital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/14" 
 ,"textoArticulo" : "   Serán aplicables a la \"Sangría\", sin perjuicio de lo previsto en el\r\npresente decreto, todas las disposiciones que regulan la elaboración y\r\ncomercialización del vino, en lo que le fueren aplicables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/68-1983/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }