{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "679" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO FABRICA DE CONFECCIONES DE PRENDAS FABRICAS DE PRENDAS DE CUERO Y FABRICAS DE ACOLCHADOS Y PERSONAL ADMINISTRATIVO DE TODA LA INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/01/02/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/11/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/01/1986" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.\r\n\r\n   Resultando: I) Que por decreto de fecha 24 de octubre de 1985, fueron intregradas las delegaciones de los Sectores de Empleados y Empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;\r\n\r\nII) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 12 Industria de la Vestimenta y Afines: subgrupo Confección de prendas, Fábricas de prendas de cuero, y Fábricas de acolchados, no se ha logrado acuerdo.\r\n\r\n   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;\r\n\r\nII) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n \r\n                                 DECRETA:\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/679-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase, con carácter nacional en un 20% (veinte por ciento) los salarios para los trabajadores del grupo 12 Industria de la Vestimenta y Afines, subgrupo Fábrica de Confecciones de prendas, Fábricas de Prendas de cuero y Fábricas de Acolchados y Personal Administrativo de toda la Industria de la Vestimenta y Afines con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/679-1985/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/679-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase como base salarial para el incremento establecido en el artículo precedente, el salario vigente al 30 de setiembre de 1985, excluyendo del mismo los N$ 4 otorgados a cuenta de este laudo (artículo 3º del decreto 397/985). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/679-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/679-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/679-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }