{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "677" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/02/12/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/10/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/02/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 488 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: el artículo 13 del decreto ley 15.646 de 11 de octubre de 1984,\r\ncon la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 15.726 de 8\r\nde febrero de 1985.\r\n\r\n    Considerando: que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el monto de los\r\ningresos netos correspondientes al Ejercicio 1º de julio de 1985 al 30\r\nde junio de 1986 a efectos de determinar quienes deben tributar\r\nobligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias para el ejercicio\r\niniciado el 1º de julio de 1986.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/677-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Se fija en  N$ 6:100.000,00 (nuevos pesos seis millones cien mil)\r\npara el ejercicio 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986, el  monto a\r\nque se refiere el artículo 13 del decreto ley 15.646 de 11 de octubre de\r\n1984 con la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 15.726 de 8\r\nde febrero de 1985.\r\n\r\nQuienes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el\r\nreferido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las\r\nRentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1 de julio de 1986 al 30\r\nde junio de 1987.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/677-1986/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/677-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 2 del\r\ndecreto ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, no estarán comprendidas las\r\nrentas derivadas de arrendamientos que no superaron los N$ 1:016.600,00\r\n(nuevos pesos un millón dieciseis mil seiscientos) en el ejercicio 1º de\r\njulio de 1985 al 30 de junio de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/677-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }