CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 14 INTERMEDIACION FINANCIERA, SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 02 ENTIDADES QUE OTORGAN CREDITO FUERA DEL SISTEMA BANCARIO. CAPITULO 02 ADMINISTRADORAS DE CREDITO




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 14/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3102
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Núm. 14 (Intermediación
financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 02 (Entidades que Otorgan
Crédito fuera del Sistema Bancario), Capítulo 02 (Administradoras de
Crédito) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7
de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 16 de octubre de 2008 el referido Consejo de Salarios
resolvió poner a votación las propuestas presentadas por las delegaciones,
obteniendo mayoría la propuesta de la delegación empleadora, con el voto
conforme de los representantes del Sector de los empleadores y los
delegados del Poder Ejecutivo, votando en forma negativa los
representantes del Sector de los trabajadores.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo por mayoría suscrito el 16 de octubre de 2008,
en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones),
Subgrupo 02 (Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario),
Capítulo 02 (Administradoras de crédito) que se publica como Anexo al
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de
2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo y capítulo.

ACTA: En Montevideo, el día 16 de octubre de 2008, reunido el Consejo de
Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones",
integrado por los delegados de Poder Ejecutivo Dres. Nelson Díaz y
Valentina Egorov; los delegados de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr.
Eduardo Ameglio y los delegados de los trabajadores Sres. Pedro Steffano
Alvaro Morales, RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 02
"Entidades que otorgan créditos fuera del Sistema Bancario", Capítulo
"Administradoras de Crédito" presentan a este Consejo el acta de votación
suscrita en el día de hoy, acuerdo parcial negociado en el ámbito del
mismo, con vigencia entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de
2010, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe la citada acta de votación a efectos de
su extensión por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados.

ACTA DE VOTACION: En la ciudad de Montevideo, el día 16 del mes de octubre
de 2008, actuando por una parte los señores Julio Guevara y Alejandro
Grasso y por otra parte: las señoras Patricia Fisher y Claudia Medeiros,
en sus calidades de delegados y en nombre y representación de las empresas
y trabajadores que componen el Subgrupo 02 "Entidades que otorgan crédito
fuera del Sistema Bancario, Capítulo: "Administradoras de Crédito" del
Grupo No. 14, "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones" y por el
Poder Ejecutivo los Dres. Nelson Díaz y Valentina Egorov; habiendo sido
resuelto por unanimidad (Art. 14, Ley 10.449), se lleva a cabo la votación
de las propuestas presentadas por las partes.
Los trabajadores propusieron que el salario mínimo del sector alcanzara
los $ 8.500. El Poder Ejecutivo, por estar comprendida dentro de sus
lineamientos para los salarios sumergidos, acompañó la propuesta
empresarial. Los trabajadores argumentaron su rechazo por considerar que
los salarios resultantes eran indignos. A continuación se transcribe la
propuesta aprobada por mayoría:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El periodo de
vigencia será el comprendido entre el 1o. de julio de 2008 y el 31 de
diciembre de 2010, con un primer ajuste semestral el 1o. de Julio de 2008
y dos ajustes anuales el 1o. de enero de 2009 y 1o. de enero de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo en mayoría
tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Desde el 1o. de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, regirán
los siguientes salarios mínimos por categorías:
                            Salarios mensuales
A) Personal Administrativo:
Encargado                                         $ 7.539
Supervisor                                        $ 6.597
Oficial                                           $ 5.654
Auxiliar                                          $ 4.927
Cadete                                            $ 4.421
B) Personal de Servicio
Guardia de Seguridad                              $ 4.421
Auxiliar de Servicio                              $ 4.421
CUARTO: Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el presente acuerdo
en mayoría:
1. Ningún trabajador del sector con salarios sobre laudados inferiores a $
5.000 podrá percibir, por aplicación del ajuste correspondiente al 1o. de
Julio de 2008, un incremento inferior al 15% (quince por ciento) sobre su
remuneración vigente al 30 de junio de 2008, lo cual surge de la
acumulación de los siguientes ítems:
a)     Por concepto de inflación esperada para el semestre Julio 2008 -
Diciembre 2008, 2,69%; (promedio entre el centro de la banda -2,5%- y la
mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre
Instituciones y analistas económicos -2,88%- publicadas en la página web
de la Institución en el mes de Julio del 2008).
b)     Por concepto de correctivo (cláusula Novena D. 538/2006), el 2,13%
c)     Por concepto de recuperación, el 9,65%
2. Ningún trabajador del sector con salarios sobre laudados de entre $
5.000 y $ 15.000 podrá percibir por aplicación del mismo un incremento
inferior al 10% (diez por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de
junio de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a)     Por concepto de inflación esperada para el semestre Julio 2008 -
Diciembre 2008, 2,69%; (promedio entre el centro de la banda -2,5%- y la
mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre
Instituciones y analistas económicos -2,88%- publicadas en la página web
de la Institución, del mes de Julio del 2008.
b)     Por concepto de correctivo 2,13%
c)     Por concepto de recuperación el 4,88%
3. Ningún trabajador del sector con salarios sobre laudados superiores a $
15.000 podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al
7% (siete por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de
2008, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a)     Por concepto de inflación esperada para el semestre Julio 2008 -
Diciembre 2008, 2,69%; (promedio entre el centro de la banda -2,5%- y la
mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre
Instituciones y analistas económicos -2,88%- publicadas en la página web
de la Institución del mes de Julio del 2008
b)     Por concepto de correctivo 2,13%
c)     Por concepto de recuperación, el 2,02%
QUINTO: Los ajustes de salario del 1o. de enero de 2009, 1o. de enero de
2010 surgirán de la acumulación de los siguientes ítems:
1.a Para los mínimos del laudo de las categorías cadete, auxiliar de
servicio y guardia de seguridad un incremento que se compondrá de la
acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima
y máxima de inflación para el año (centro de la banda) vigente al momento
del ajuste.
b)     Por concepto de recuperación, el 7%.
c)     Correctivo de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula SEPTIMA.
1.b Para los mínimos del laudo de las categorías restantes un incremento
que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima
y máxima de inflación para el año (centro de la banda) vigente al momento
del ajuste.
b)     Por concepto de recuperación, el 5%.
c)     Correctivo de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula SEXTO.
2.1 Para los salarios sobre laudados de hasta $ 15.000, un incremento que
se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima
y máxima de inflación (centro de la banda) vigente al momento del ajuste.
b)     Por concepto de recuperación, el 3%.
c)     Correctivo de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula SEXTO.
2.2 Para los salarios sobre laudados de más de $ 15.000, un incremento que
se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima
y máxima de inflación (centro de la banda vigente al momento del ajuste.
b)     Por concepto de recuperación, el 1,5%.
c)     Correctivo de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula SEXTO.
El monto al que refiere los numerales 2.1 y 2.2 será móvil, en base al
porcentaje que resulta de la acumulación de los factores previstos en el
numeral 2.1.
SEXTO: Los 1ero. de enero de 2009 y de 2010 se revisarán los cálculos de
inflación proyectada para cada periodo previo (el semestre previo a enero
2009 y el año previo a enero 2010), comparándolos con la variación real
del IPC de dichos períodos. La variación en más o en menos se ajustará en
el valor de los salarios que rijan a partir de cada una de las fechas
relacionadas.
SEPTIMO: Los primeros días de enero de 2009 y 2010, ni bien se conozcan
los datos de variación del IPC correspondientes a los respectivos periodos
previos, el Consejo se reunirá a efectos de recoger en un acta los ajustes
salariales que habrán de aplicarse conforme lo decidido por el Consejo.
OCTAVO: Al termino de este convenio se revisarán los cálculos de inflación
proyectada para el periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolos con la
variación real del IPC para dicho período. La variación en más o en menos
se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1ero. de
enero de 2011.
NOVENO: Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por
retribución fija y variable (ej. comisiones) así como también por las
prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713,
siempre en este último caso, hasta el porcentaje máximo establecido en la
misma ley. No estarán comprendidos dentro de los mismos ninguna otra
partida; tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar
percibiéndose.
DECIMO: Subrogación: Todos los trabajadores, Auxiliares u Oficiales,
pueden ser asignados a desempeñar temporalmente en sustitución, las tareas
correspondientes a Supervisor, en caso de ausencia de éste. La empresa
abonará la diferencia salarial entre el sueldo recibido por el funcionario
y el mínimo de la categoría que subroga. Transcurridos 120 días completos
continuos o discontinuos de haber desempeñado dicha tarea dentro del
período de un año, se procederá al ascenso del funcionario.
DECIMO PRIMERO: Licencia sindical: en tanto el Consejo de Salarios no ha
resuelto nada diferente, continúa rigiendo lo dispuesto por la Cláusula x
del Convenio del x, el que fuera recogido por D. - 2006. Dicho acuerdo se
transcribe en la presente acta: "En las empresas donde exista organización
sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una
licencia gremial que se calculará de la siguiente forma:
a) Media hora por mes por cada trabajador ocupado por la empresa,
excluyéndose a efectos de su cómputo a los cargos de confianza.
b) El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a
la empresa con una antelación no menor a las 48 horas. El plazo antedicho
podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo
justifiquen.
Las horas que no se usufructúen dentro del mes no podrán ser acumuladas
para el futuro.
d) El tope máximo de licencia sindical por empresa no superará las ochenta
horas.
e) Adicionalmente, los delegados designados para participar en los
Consejos de Salarios o en reuniones bipartitas internas tendrán derecho a
licencia sindical remunerada a los efectos de su participación en tales
instancias.
f) En los casos que el o los delegados sindicales necesitaran, dentro del
mes, más tiempo del previsto en esta normativa, el mismo podrá ser
otorgado por la empresa, no generando salario ni sanción de carácter
alguno en la medida que se supere el 100% del tiempo máximo de licencia
que corresponde según aplicación de lo establecido en los literales a) y
d) de este artículo."

Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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