CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS. GRUPO N° 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO LAPA




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 07/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados pore este decreto y el Convenio Colectivo que se pública como anexo:

a) junio de 1988: 16.65%;
b) octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la correción por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) octubre d 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por Discrepancia) si correspondiere.
f) febrero de 1990: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.
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