CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 33 DEPOSITOS Y ALMACENAJE DE MERCADERIAS DE TERCEROS




Promulgación: 27/11/1985
Publicación: 02/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio" Subgrupo Nº 33 "Depósitos y Almacenaje de Mercaderías de Terceros" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 14 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

 
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1, "Comercio", Subgrupo Nº 33 "Depósitos y Almacenaje de Mercaderías de Terceros" con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, con aumento salarial mínimo del 21% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.
   Establécese el salario mínimo de N$ 10.500 (nuevos pesos diez mil quinientos) mensuales.
   Las empresas podrán deducir todo incremento voluntario que hubiesen otorgado con posterioridad al 1º de junio de 1985 a cuenta de este aumento en la medida que ello hubiera quedado debidamente documentado.

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad  privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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