{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "676" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR - IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/01/08/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/01/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 1621 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el artículo 1o. del decreto de 25 de mayo de 1961.\r\n\r\n  Resultando: que el mencionado texto no amparó la introducción de bienes\r\ndestinados a competencias deportivas por personas radicadas en el país,\r\nhabiendo sido utilizado a pesar de ello en forma reiterada, para realizar\r\ndichas operaciones.\r\n\r\n  Considerando: I) Que corresponde establecer un régimen que ampare esa\r\nsituación por el interés que existe en que tales competencias se promuevan\r\nen la forma más amplia posible.\r\n\r\nII) Que a esos efectos se entiende conveniente la fijación de un arancel\r\nconglobado del 53% (28% recargos, 20% IMADUNI, 1% Tasa de Movilización de\r\nBultos y 4% tasas consulares);\r\n\r\nIII) Que las unidades introducidas deberán ser efectivamente destinadas a\r\ncompetencias deportivas en un 80 por ciento del calendario y por un plazo\r\nmínimo de 2 años.\r\n\r\n  Atento: a lo aconsejado por el Grupo de Trabajo designado por resolución\r\nde los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura y de\r\nIndustria y Energía, de 16 de julio de 1980\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/676-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase la importación de bienes y sus repuestos destinados a\r\ncompetencias deportivas, la que estará gravada por el arancel conglobado\r\ndel 53% (28 por ciento recargos, 20% IMADUNI, 1% Tasa de Movilización de\r\nBultos y 4% tasas consulares), sin perjuicio de los tratamientos\r\narancelarios de más favor que correspondan en virtud de acuerdos,\r\nconvenios o negociaciones suscritas por el país o disposiciones nacionales\r\nen la materia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/676-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Para realizar dicha importación el interesado deberá estar debidamente\r\ninscripto en la entidad deportiva rectora correspondiente y contar con la\r\nopinión favorable de la Comisión Nacional de Educación Física, la que\r\napreciará en cada caso la necesidad y oportunidad de la solicitud y\r\nexpedirá el certificado correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/676-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    En el caso particular de los autos de competición, no se podrá importar\r\nal amparo del presente régimen más de una unidad cada dos años; y en el\r\ncaso de las motocicletas hasta una unidad por categoría o especialidad, no\r\npudiendo exceder en total de dos unidades por año.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/676-1980/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/676-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los bienes importados al amparo del presente decreto no podrán ser\r\nenajenados libremente antes de transcurridos dos años desde la fecha de la\r\nintroducción a plaza.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/676-1980/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/676-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan exceptuados de lo prescripto en los artículos 3º y 4º los\r\nvehículos destinados al deporte motorizado que en caso de destrucción\r\ntotal fehacientemente comprobada no puedan participar en competencias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/676-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los bienes importados al amparo del presente decreto deberán participar\r\nen un 80% como mínimo de las competencias deportivas del calendario anual\r\nen algunas de las especialidades, por un plazo mínimo de dos años a contar\r\ndesde su importación, a cuyo vencimiento podrán ser libremente enajenados.\r\nEl control de los extremos exigidos en este artículo será ejercido por la\r\nComisión Nacional de Educación Física.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/676-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "    La no observancia de los requisitos establecidos por el presente\r\ndecreto dará lugar a la aplicación de los principios generales sobre\r\nderecho represivo aduanero.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/676-1980/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - DANIEL DARRACQ -\r\nFRANCISCO D. TOURREILLES\r\n " 
 }