{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "675" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE \r\nALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO, HARINAS, \r\nFECULAS, SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS. CAPITULO 02 FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/14/21" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3101 
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  ,"vistos" : " VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de\r\ntrigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo\r\n02 \"Fábricas de raciones balanceadas\", de los Consejos de Salarios\r\nconvocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 10 de noviembre de 2008 el referido Consejo de Salarios\r\nresolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniéndose\r\nla mayoría con el voto conforme de los representantes del Sector\r\nTrabajador y del Poder Ejecutivo, votando en contra la delegación\r\nempresarial.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/675-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo por mayoría suscripto el 10 de noviembre de\r\n2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos,\r\nbebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y\r\nfábricas de raciones balanceadas), Capítulo 02 \"Fábricas de raciones\r\nbalanceadas\", que se publica como anexo del presente decreto, rige con\r\ncarácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.\r\n\r\nACTA DE VOTACION: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de noviembre de\r\n2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 \"Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabaco\", Subgrupo 06 \"Molinos de\r\nTrigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas\", Capítulo\r\nA \"Raciones Balanceadas\" integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo:\r\nDres. Marcos Cabot y Andrea Bottini, Delegados Empresariales: Sres.\r\nMelchor Pacheco y Nelson Soria, asistidos por el Dr. Roberto Falchetti y\r\nDelegados de los Trabajadores: Sres. Psic. Alberto Canales y Héctor\r\nFenoglio por la Federación de Obreros Y empleados Molineros y Afines -\r\nFOEMYA - y los Sres. Luis Ferraz y Marcos Di Paulo por la Confederación de\r\nFederaciones y Sindicatos de la Alimentación - CO.FE.SA -, asistidos por\r\nla Dra. Jacqueline Verges, se lleva a cabo la votación de las propuesta\r\npresentada por el Poder Ejecutivo la cual consiste en los siguiente:\r\n\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente\r\npropuesta abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año\r\n2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuarán un\r\najuste semestral el 1º de julio del año 2008, y dos ajustes anuales el 1º\r\nde enero de 2009 y el 1º de enero de 2010.\r\nSEGUNDO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Todo trabajador\r\npercibirá un aumento del 6,99% (seis con noventa y nueve por ciento) sobre\r\nsu salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surje de la\r\nacumulación de los siguientes ítems:\r\n   a)  Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de\r\n       las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre\r\n       Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web\r\n       de la institución y el promedio entre la meta mínima y máxima de\r\n       inflación (centro de la banda) del BCU, el 2,69%;\r\n   b)  Por concepto de correctivo (cláusula cuarta del convenio colectivo\r\n       de 14 de diciembre de 2007), el 2,13%, y\r\n   c)  Por concepto de incremento real de base, el 1%\r\n   d)  Por concepto de incremento por desempeño del sector: 1%\r\nTERCERO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio\r\nde 2008: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial\r\nestablecidos en la cláusula anterior, ningún trabajador podrá percibir\r\nmenos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir\r\na partir del 1º de julio del año 2008:\r\n\r\n     Categorías                                Salarios mínimos a partir\r\n                                                del 1º de julio de 2008\r\n                                                                  Jornal\r\n     Peón común                                                    $ 261\r\n     Sereno                                                        $ 276\r\n     Peón práctico o zafral                                        $ 279\r\n     Mezclador                                                     $ 285\r\n     Electricista                                                  $ 313\r\n     Chofer menos de 7.000 kg.                                     $ 281\r\n     Chofer más de 7.000 kg.                                       $ 321\r\n     Prensero, foguista                                            $ 326\r\n     Mecánico                                                      $ 340\r\n     Capataz                                                       $ 346\r\n                                                                 Mensual\r\n     Auxiliar administrativo de 2º                               $ 6.105\r\n     Auxiliar administrativo de 1º                               $ 7.261\r\n\r\nCUARTO: A partir del 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento en las\r\nremuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se\r\ncompondrá de la acumulación de los siguientes factores:\r\n   a)  Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima\r\n       y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período\r\n       01/01/2009 - 31/12/2009\r\n   b)  Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación\r\n       esperada para el período 01/07/08-31/12/08 y la variación real del\r\n       IPC del mismo período:\r\n   c)  Por concepto de incremento real de base, el 2%\r\n   d)  Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%\r\n\r\nQUINTO: A partir del 1º de enero 2010 se acuerda un incremento en las\r\nremuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se\r\ncompondrá de la acumulación de los siguientes factores:\r\n   a)  Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima\r\n       y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período\r\n       01/01/2010 - 31/12/2010\r\n   b)  Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación\r\n       esperada para el período 01/01/09-31/12/09 y la variación real del\r\n       IPC del mismo período:\r\n   c)  Por concepto de incremento real de base, el 2%\r\n   d)  Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%\r\n\r\nSEXTO: Correctivo. Al término del plazo se revisarán los cálculos de\r\ninflación proyectada del período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolo con\r\nla variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en\r\nmenos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de\r\nenero de 2011.\r\n\r\nSEPTIMO: Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salario\r\nrespectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nanalizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y\r\nEconomía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello.\r\n\r\nOCTAVO: Presentada esta propuesta a los respectivos sectores\r\nprofesionales, la misma es sometida a votación de acuerdo a las\r\nprevisiones del art. 14 de la ley 10,449 del 12/11/1943. Vota a favor el\r\nPoder Ejecutivo y el sector trabajador y en contra el sector empresarial.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA\r\n " 
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