{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "675" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE UR, URA, IPC, CRA. NOVIEMBRE 1991. DICIEMBRE 1991" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/12/31/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/12/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/12/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 806 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el sistema de, actualización de los precios de los arrendamientos\r\nprevistos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974.\r\n\r\n  Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según\r\nredacción dada por el artículo 151 del decreto ley 15.154 de 14 de julio\r\nde 1981 dispone que, a los efectos de dicho decreto ley, se aplicarán: a)\r\nla Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2º de la\r\nley 13.728 de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres\r\n(U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo y c) el Indice de\r\nlos Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística\r\ny Censos.\r\n\r\nII) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada por el\r\nartículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de\r\nreajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos\r\npara los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo\r\ncontractual o legal correspondiente, será el que corresponde a la\r\nvariación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquiler\r\n(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término.\r\n\r\nIII) Que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de\r\nla Unidad Reajustable (U R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)\r\ny del lndice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder\r\nEjecutivo en el \"Diario Oficial\" conjuntamente con el coeficiente de\r\nreajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.\r\n\r\n  Atento: A los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay\r\nsobre el valor de la Unidad Reajustable (U. R.) de noviembre de 1991 y por\r\nla Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del\r\níndice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo\r\ndictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica y Técnico\r\nFinanciera del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General\r\nde la Nación y a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219 de 4 de julio\r\nde 1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799 de 30 de\r\ndiciembre de 1985,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/675-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes\r\nde noviembre de 1991, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el\r\ndecreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$\r\n22.124,73 (nuevos pesos veintidós mil ciento veinticuatro con 73/100).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/675-1991/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/675-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente\r\nestablecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,\r\nfíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de\r\nnoviembre de 1991 en N$ 20.914,71 (nuevos pesos veinte mil novecientos\r\ncatorce con 71/100).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/675-1991/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/675-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo\r\nasciende en el mes de noviembre de 1991, a 3.457,66 (tres mil cuatro\r\ncientos cincuenta y siete con 66/100).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/675-1991/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/675-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los\r\nalquileres que se actualizan en el mes de diciembre de 1991 es de 1,85553\r\n(uno con ocho mil quinientos cincuenta y tres diez milésimos).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/675-1991/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/675-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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