FIJACION DEL VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA DE TARIFAS HOTELERAS




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 10/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 849
     Visto: lo establecido por el decreto 511/985 que obliga a los
establecimientos hoteleros comprendidos en el artículo 1º del decreto
230/985 de 12 de junio de 1985 a presentar la declaración jurada de
tarifas el 31 de octubre de cada año.

     Considerando: I) Que es conveniente modificar la fecha de vencimiento
para la presentación de la declaración jurada de tarifas, para mejorar el
estudio coyuntural de costos de explotación a los operadores turísticos a
fin de poder ofrecer un producto turístico más adecuado y competitivo en
el mercado regional;

     II) Que, en consecuencia, y en mérito a los intereses del sector es
menester otorgar un plazo mayor para la presentación de la declaración
jurada de tarifas hoteleras, modificando la fecha respectiva.

     Atento: a lo dispuesto por el artículo 320 de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973, artículo 7º literal H y 12 del decreto ley 14.335 de 23 de
diciembre de 1974, decreto 717/975 de 23 de diciembre de 1975, decreto
339/980 de 11 de junio de 1980, decreto 511/985 de 25 de setiembre de 1985
y artículo 84 numeral 7 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986,

               El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el 30 de noviembre de 1987 como fecha de vencimiento del plazo
otorgado a los titulares de los establecimientos hoteleros comprendidos en
el artículo 1º del decreto 230/985 de 12 de junio de 1985, para la
presentación de la declaración jurada de tarifas reales.

Artículo 2

  Toda variación de tarifas deberá ser comunicada al Ministerio de Turismo
con diez días hábiles de antelación.

Artículo 3

  El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación, o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del decreto
ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 4

  Derógase el artículo 1º del decreto 511/985 de 25 de setiembre de 1985,
así como cualquier otra disposición que se oponga al presente decreto.

Artículo 5

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JOSE VILLAR GOMEZ
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