CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 07 DULCES, CHOCOLATES, GOLOSINAS, GALLETITAS Y ALFAJORES, FIDEERIAS, PANIFICADORAS, YERBA, CAFE Y TE Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS. CAPITULO 05 MOLINOS DE YERBA




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 14/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3100
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces,
chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras,
yerba, café y te y otros productos alimenticios), Capítulo 05 "Molinos de
yerba", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de
marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 6 de noviembre de 2008 el referido Consejo de Salarios
resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniéndose
la unanimidad de votos afirmativos.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo por unanimidad suscripto el 6 de noviembre de
2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos,
bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas
y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café y te y otros productos
alimenticios), Capítulo 05 "Molinos de yerba", que se publica como anexo
del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio
de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
Capítulo.

ACTA DE VOTACION: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de
2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 07 "Dulce,
chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras, yerba, café,
té y otros productos alimenticios", Capítulo "Molinos de Yerba" integrado
por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Marcos Cabot y Andrea Bottini,
Delegados Empresariales: Sr. Sergio Denis y Delegados de los Trabajadores:
Sres. Juan Gonçalvez y Daniel Ayala, habiendo sido resuelto por unanimidad
(Art. 14, Ley 10.449), se lleva a cabo la votación de las  propuesta
presentada por el Poder Ejecutivo la cual consiste en lo siguiente:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente
propuesta abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año
2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuarán un
ajuste semestral el 1º de julio del año 2008, y dos ajustes anuales el 1º
de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010.
SEGUNDO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Todo trabajador
percibirá un aumento del 6,99% (seis con noventa y nueve por ciento) sobre
su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la
acumulación de los siguientes ítems:
   a)  Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de
       las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre
       Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web
       de la institución y el promedio entre la meta mínima y máxima de
       inflación (centro de la banda) del BCU, el 2,69%;
   b)  Por concepto de correctivo (cláusula cuarta del convenio colectivo
       de 14 de diciembre de 2007), el 2,13%, y
   c)  Por concepto de incremento real de base, el 1%
   d)  Por concepto de incremento por desempeño del sector: 1%
TERCERO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio
de 2008: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial
establecidos en la cláusula anterior, ningún trabajador podrá percibir
menos de los siguiente salarios mínimos nominales por categoría, a regir a
partir del 1º de julio del año 2008:

                                                    Salarios Mínimos al
CATEGORIAS                                                1/1/2008
                                                         Por hora $
OPERARIO DE LIMPIEZA                                       31,35
OPERARIO COMUN
(PEON)                                                     32,08
OPERARIO PRACTICO                                          33,40
SERENO                                                     33,40
ENVASADORA
(EMPAQUETADORA)                                            34,85
ENCARGADO DE PILONES
(ESTIBADOR)                                                35,53
ENCARGADO DE
MANTENIMIENTO                                              35,56
CHOFER                                                     36,88
ENCARGADO DE
MAQUINAS                                                   38,32
ENCARGADO DE
ENVASADORA
AUTOMATICA                                                 39,08
MECANICO                                                   39,08
CARPINTERO                                                 40,35
CAPATAZ                                                    40,35
PRIMER MOLINERO                                            50,22
ENCARGADO DE
PRODUCCION                                                 52,98

CUARTO: A partir del 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
   a)  Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima
       y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período
       01/01/2009 - 31/12/2009
   b)  Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación
       esperada para el período 01/07/08-31/12/08 y la variación real del
       IPC del mismo período:
   c)  Por concepto de incremento real de base, el 2%
   d)  Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%

QUINTO: A partir del 1º de enero 2010 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
   a)  Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima
       y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período
       01/01/2010 - 31/12/2010
   b)  Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación
       esperada para el período 01/01109-31/12/09 y la variación real del
       IPC del mismo período:
   c)  Por concepto de incremento real de base, el 2%
   d)  Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%

SEXTO: Correctivo. Al término del plazo se revisarán los cálculos de
inflación proyectada del período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolo con
la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en
menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de
enero de 2011.

SEPTIMO: Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron
los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salario
respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo
analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y
Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de
Salarios correspondiente para ello.

OCTAVO: Presentada esta propuesta a los respectivos sectores
profesionales, la misma es sometida a votación de acuerdo a las
previsiones del art. 14 del la ley 10,449 del 13/11/1943. Votan por
unanimidad a favor de la misma los delegados del Poder Ejecutivo, el
delegado del sector empresarial y de los trabajadores.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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