TRIGO. FIJACION DE PRECIO MINIMO DE EXPORTACION




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 03/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 847
  Visto: el marco vigente para la comercialización del trigo.
Resultando: mantienen plena vigencia las consideraciones que se efectuaron
al establecer dicho ordenamiento.

  Considerando: I) La comercialización del trigo zafra 1986/987 se ha
desarrollado normalmente dentro del marco establecido;
II) Conveniente mantener los niveles de protección establecidos para dicha
zafra;
III) Necesario para ello establecer los precios mínimos de exportación que
regirán para la comercialización del trigo zafra 1987/988;
IV) Necesario, además simplificar los procedimientos para la determinación
de los promedios de molienda de los interesados en importar trigo.

  Atento: a las razones invocadas y a lo establecido en la ley 10.940 de
19 de setiembre de 1947, y en el decreto 493/986, de 4 de agosto de 1986,

      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Decláranse vigentes las disposiciones del decreto 493/986, de 4 de
agosto de 1986 para la comercialización del trigo zafra 1987/988 excepto
lo dispuesto en sus artículos 4º y 5º.

Artículo 2

  Fíjase el precio mínimo de exportación para trigo (items NADI
10.01.01.19 o 10.01.01.99) en los siguientes valores para los períodos que
se indican:

  - U$S 107.00 (ciento siete dólares de los Estados Unidos de   América)
  la tonelada CIF desde el 16 de noviembre de 1987   hasta el 29 de
febrero de 1988;
  - U$S 113.00 (ciento trece dólares de los Estados Unidos de   América)
  la tonelada CIF desde el 1º de marzo de 1988 hasta el 30 de junio de
1988;
  - U$S 119.00 (ciento diecinueve dólares de los Estados Unidos de
América) la tonelada CIF desde el 1º de julio de 1988 hasta el 15 de
noviembre de 1988.

Artículo 3

  La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de
certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a
denuncia de importación de trigo que no se presenten acompañadas del
correspondiente certificado de necesidad.

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de
necesidad cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo
nacional a la paridad de importación vigente en cada período - U$S ton.
130, 138 y 145, respectivamente transcurridos cuatro días hábiles de
realizada la solicitud de compra de trigo.

  La transformación de la paridad de importación a moneda nacional se
efectuará considerando el tipo de cambio vendedor con que operó la Mesa de
Cambios del Banco Central del Uruguay a la fecha anterior más próxima a la
entrada de la solicitud.

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen
de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo
equivalente a veinte días de molienda el que se determinará de la
siguiente manera:

   a) Para el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y
    el 1º de abril del año siguiente, de acuerdo al promedio de molienda
    de los doce meses anteriores al 1º de diciembre.
   b) Para el período comprendido entre el 1º de abril y el 1º de
diciembre de cada año de acuerdo al promedio de molienda de los doce
meses anteriores al 1º de abril.

  En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir
satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada de
la próxima zafra.

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los
procedimientos para otorgar los certificados de necesidad.

Artículo 4

  El presente decreto comenzará a regir a partir del 15 de noviembre de
1987.

Artículo 5

  Comuníquese,  publíquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda