Visto: el decreto 462/978 de 11 de agosto de 1978.
Resultando: que dicho decreto fija como única tributación a la importación
de cereales y oleaginosos el Impuesto Aduanero Unico a la Importación a la
Tasa Básica (25%) y a la Tasa de Movilización de Bultos (5%).
Considerando: que al no haberse dispuesto la exoneración de los demás
gravámenes que inciden en la importación en forma expresa, ha provocado
diversas interpretaciones.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase exonerada del pago de depósitos previos a la importación y de
recargos, incluso el mínimo establecido por decreto 125/977 de 2 de marzo
de 1977 y de Tasas Consulares, la importación de cereales y oleaginosos,
desde la vigencia del decreto 462/978 de fecha 11 de agosto de 1978.
MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - LUIS H. MEYER