CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO BARES CAFES CERVECERIAS VENTA DE PIZZAS Y FAINAS




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 03/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos se Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I)Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°2 - Comercio Minorista de la Alimentación" - Subgrupo Bares, Cafés, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin planta de elaboración y Heladerías", se homologó por Acta del 22 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrita por la Asociación Nacional de Baristas del Uruguay, el Centro de Almaceneros Minoristas, Baristas y Afines del Uruguay y el Sindicato Unico de Gastronómicos del Uruguay, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   IV) Que por dicha Acta se establecieron los incrementos salariales para el período 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988 por aplicación del Convenio Colectivo antes referido; 

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamenteario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 


                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese el que el Convenio Colectivo suscrito el 22 de agosto de 1988 entre la Asociación Nacional de Baristas del Uruguay, el Centro de Almaceneros Minoristas, Baristas y Afines del Uruguay y el Sindicato Unico de Gastronómicos del Uruguay que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación" "Subgrupo "Bares, Cafés, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despacho de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin planta de Elaboración y Heladerías", con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.


                                 
                             CONVENIO COLECTIVO


   En Montevideo a los veintidós días del mes de agosto de 1988, por una parte la Asociación Nacional de Baristas del Uruguay, representada por los Sres. Miguel Lapachian, Fernando Calvo y Giorgina Ricciardi y El Centro de Almaceneros Minoristas, Baristas y Afines del Uruguay representada por los Sres. Mario Barreto, Ceferino Rodriguez y José Chamorro y por otra parte el Sindicato Unico de Gastronómicos del Uruguay, representada por los Sres. Héctor Masseillot y Francisco Franca, acuerdan celebrar el presente convenio colectivo:

                             CAPITULO I

                              Vigencia

   El presente convenio regirá desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.


                             CAPITULO II 

                              Alcance 

   El presente acuerdo comprende todos los trabajadores y empresas comprendidas en el Grupo N° 2 - Comercio Minorista de la alimentación; Subgrupo Bares, Cafes, Cervecerías, Venta de pizzas y fainá, Despacho de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin planta de elaboración y Heladerías.

                             CAPITULO III

                            Ajuste Salarial 

   Durante la vigencia de este convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de Febrero, Junio y Octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:

1.- Junio de 1988
Ajuste 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior.
2.- Octubre 1988
Ajuste: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
3.- Febrero 1989
a) Ajuste: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (P.B.I.) total en el período de doce meses que finaliza el 30/9/88. En caso de evolución negativa del P.B.I. total, no se efectuará deducción alguna.
4.- Junio de 1989
a) Ajuste: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero - Mayo de 1989 si el crecimiento acordado en Febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre Abril - Julio de 1988.

(SR Abr./88 + SR May./88+SR Jun./88+SR Jul./88)/4
__________________________________________________ - 1 = aid
(SR Feb./89+SR Mar./89+SR Abr./89+SR May./89)/4

  El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% (noventa por ciento) del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

5.- Octubre 1989
a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior 
b) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada, por el Producto Bruto Interno total en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses. A esos efectos se aplicará la siguiente fórmula.

  En caso de evolución negativa del P.B.I. total, no se efectuará deducción alguna.

c) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en Junio de 1989 (4b), relacionando el cuatrimestre Junio-Setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril - Julio de 1988 según la siguiente fórmula:

(SR Abr./88+SR May./88+SR Jun./88+SR Jul./88)/4
__________________________________________________ - 1 = aid
(SR Jun./89+SR Jul./89+SR Ago./89.+SR Set./89)/4

  El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b).
El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid)

d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una 
compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre Junio-setiembre de 
1989 que se calculará de la siguiente forma:

SR total del período base (400) - (SR Jun./89 + SR Jul./89 + SR Ago./89 + 
SR Set./89)

6 - Febrero 1990 
a) Ajuste: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre Octubre/89 - Enero/90, sin el crecimiento acordado en Febrero y Octubre de 1989 y sinel pago por única vez establecido en 5 d), con el promedio del salario real del período base.

(SR Abr./88 + SR May./88+SR Jun./88+SR Jul./88)/4
__________________________________________________ - 1 = ai
(SR Oct./89+SR Nov./89+SR Dic./89+SR Ene./90)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% pasado) x (1 + ai)

  El Indice de Precios al Consumo y del Producto Bruto Interno a que se aluden en este Capítulo III, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay.


                             CAPITULO IV

           Prima para el mejor goce de la licencia anual  

   Se establece el incremento de la prima para el mejor goce de la licencia anual, para las licencias generadas a partir del 1° de junio de 1988, el cual se abonará a razón del 60% (sesenta por ciento) del jornal líquido.


                             CAPITULO V 

                         Licencias Especiales

  Dos días de licencia paga en caso de fallecimiento de cónyuge, padre, madre e hijos acreditas con fotocopia de partida de defunción exhibida al momento del cobro a fin de mes.


                             CAPITULO VI 

                           Ropa de Trabajo  

   En febrero de 1989 y febrero de 1990, se otorgará de acuerdo al uso de cada empresa un saco para los mozos y camisola o saco para los demás empleados. Para los trabajadores que utilicen gorros también les será otorgado.
   Correspondiendo el uso a las normas vigentes para ser beneficiario del presente beneficio de ropa de trabajo se requiere una antigüedad mínima de dos años al momento del otorgamiento del beneficio.

                            
                             CAPITULO VII

                        Disposiciones generales   

   En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo III del Convenio, las partes que los suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.
   Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometido a ser sometidos a consideración de una Comisión de Aplicación del Convenio, integrada por cuatro miembros, propuestos de a dos por cada organización participante. 
   La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de siete días, previéndose para el caso de no llegar a acuerdo la nominación de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del diferendo. El fallo dictado deberá ser acatado por los sectores involucrados.
   En caso de convocarse la Comisión y transcurrieran veinte días sin lograrse por cualquier causa pronunciamiento se elevarán los antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde se acordarán los mecanismos y plazos para su solución.
   Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios los trabajadores no formularán planteos que tengan por objeto la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores.
   El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados, a las normas de este convenio, determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Previo al cumplimiento de treinta días las partes deberán admitir las acciones de mediación que la autoridad oficial pueda llevar a cabo, con el fin de corregir la razón del incumplimiento motivante de la denuncia del Convenio.
   Para constancia se firman cuatro ejemplares del mismo tenor. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 671/988 de 
17/10/1988.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988

A) Bares y Afines

1) Mozo Exterior, Lavacopas y Limpiador               32.808.00
2) Mozo de Mesa                                       32.808.00
3) Mozo de Mostrador                                  34.533.00
4) Cafetero                                           35.827.00   
5) Mozo Mixto, Sereno, Auxiliar Administrativo        36.691.00
6) Cajero                                             39.284.00
7) Minutero, Sandwichero, Planchero                   42.302.00
8) Pizzero, Cocinero, Parrillero                      44.460.00
9) Repostero                                          45.303.00
10) Cocktelero, Barman                                47.481.00


B) Heladerías

1) Limpiador y Sereno                                 32.808.00
2) Vendedor/a                                         33.670.00
3) Ayudante de Heladero                               34.533.00
4) Cajero                                             39.284.00
5) Elaborador Heladero                                45.323.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988.
   Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   El presente decreto incluye hasta la categoría de cocktelero/barman.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C) del período Junio a Setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Octubre de 1988 a Enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Febrero a Mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Junio a Setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Octubre de 1989 a Enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1° de Junio de 1988 y el 31 de Mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

                                  

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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