CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 23 INDUSTRIA ACEITERA. SUBGRUPO ACEITES COMESTIBLES E INDUSTRIALES




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 31/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985;

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegado Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 23 "Industria Aceitera" Subgrupo: "Aceites Comestibles e Industriales" se logró el acuerdo suscrito en Acta de fecha 8 de setiembre de 1988;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 8 de setiembre de 1988 entre la delegación empresarial y la delegación obrera de las fábricas de Aceites Comestibles e Industriales, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 23 "Industria Aceitera", Subgrupo: "Aceites Comestibles e Industriales", con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

En Montevideo, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el local de la calle Rincón 508, se reúne el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo 23 "Industria Aceitera", "Aceites Comestibles e Industriales" estando presentes: por el Sector Empresarial, los señores Pablo Costa, José María Mendioroz y Daniel Gard, por el Sector de los Trabajadores, los señores Homero Américo Madero y Juan José Rodríguez quienes acuerdan suscribir el siguiente Convenio Colectivo que estará sujeto para su aplicación a la aprobación del mismo por parte del Poder Ejecutivo.

   1) Duración, alcance y ámbito de aplicación: Este Convenio entra en vigencia a partir del 1° de junio de 1988 y regirá hasta el 31 de mayo de 1990. Rige exclusivamente para el personal del Grupo 23 "Industria Aceitera", "Aceites Comestibles e Industriales" y tendrá valor para todo el territorio nacional.

   2) Incrementos de salarios: Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, los salarios nominales vigentes al 31 de mayo de 1988, se ajustarán cuatrimestralmente de acuerdo al siguiente detalle:

a) Cuatrimestre junio - setiembre de 1988:

   Ajuste 100% (cien por ciento) de la variación del Indice de Precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior. Este incremento será trasladable a los precios;

b) Cuatrimestre octubre 1988 - enero 1989:

   Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Índice de Precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior. Este incremento será trasladable a los precios;

c) Cuatrimestre febrero - mayo 1989:

   Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior, adicionándosele un 4% (cuatro por ciento) por crecimiento.
Este crecimiento evaluado y acordado entre las partes, está vinculado a la molienda efectuada por las industrias del sector durante el año 1988;

d) Cuatrimestre junio - setiembre 1989:

   Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del índice de precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior, adicionándosele lo que corresponda como "ajuste por inflación", de la siguiente manera:  

   Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero - mayo 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988:

(SR 04-88 + SR 05-88 + SR 06-88 + SR 07-88)/4
_____________________________________________ - 1=ai
(SR 02-89 + SR 03-89 + SR 04-89 + SR 05-89)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai)

El 90 % del IPC y el ajuste por inflación, son trasladables a los precios.

e) Pago por única vez:

Si corresponde, se acuerda compensar lo perdido en el cuatrimestre junio - setiembre 1989 como un pago por única vez. Esta compensación no se incorporará al sueldo básico y no se trasladará a precios. La misma se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

SR total período base (400) - (SR 06-89 + SR 07-89 + SR 08-89 + SR 09-89);

f) Cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990:

   Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior adicionándosele el crecimiento acordado entre las partes y la discrepancia de inflación que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989, de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio - setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base.
   El crecimiento acordado entre las partes, se basará en la molienda total de la industria en el período 1° de enero de 1989 y 31 de diciembre de 1989. Por lo tanto, en este cuatrimestre sólo se le adelantará un porcentaje de incremento salarial (de acuerdo a la semilla molida hasta el 30 de setiembre de 1989) a cuenta del ajuste final, que necesariamente se deberá efectuar una vez finalizado el período, es decir, una vez que se conozcan las cifras finales de toda la molienda. Este ajuste final se efectuará en febrero de 1990.
   El crecimiento se fijará entonces de acuerdo a la siguiente escala:

Por 50.000 toneladas molidas corresponderá un 0.50%.
Por 60.000 toneladas molidas corresponderá un 1.00%.
Por 70.000 toneladas molidas corresponderá un 1.50%.
Por 80.000 toneladas molidas corresponderá un 2.00%.
Por 90.000 toneladas molidas corresponderá un 2.50%.
Por 100.000 toneladas molidas corresponderá un 3.00%.
Por 110.000 toneladas molidas corresponderá un 3.50%.
Por 130.000 toneladas molidas corresponderá un 4.00%.
Por 145.000 toneladas molidas corresponderá un 4.50%.
Por 160.000 toneladas molidas corresponderá un 5.00%.

El ajuste por discrepancia se calculará de la siguiente manera:

(SR 04-88 + SR 05-88 + SR 06-88 + SR 07-88)/4
_____________________________________________ - 1=aid
(SR 06-89 + SR 07-89 + SR 08-89 + SR 09-89)/4

El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid).

   Será trasladable a los precios lo que corresponda al 90% del IPC del cuatrimestre anterior y la discrepancia de inflación que hubiera surgido.

g) Cuatrimestre febrero - mayo 1990:

Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior adicionándosele el saldo que resultase del ajuste final del crecimiento acordado en el literal anterior y el ajuste por inflación.

Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre octubre de 1989 - enero 1990 sin los crecimientos acordados en febrero y octubre de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988:

(SR 04-88 + SR 05-88 + SR 06-88 + SR 07-88)/4
_____________________________________________ - 1=ai

(SR 10-89 + SR 11-89 + SR 12-89 + SR 01-90)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + saldo crec.) x (1 + ai)

   3) El índice de precios al consumo (IPC): A los que se alude en el presente convenio, será el confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.

   4) Forma de cálculo: Para todos los cálculos de ajustes salariales, referidos en el numeral dos literales a, b, c, d, e, f y g del presente Convenio Colectivo, siempre se tomarán en cuenta los salarios reales vigentes en cada empresa y los incrementos reales que cada empresa otorgue.

   5) Prima por Antigüedad: Este beneficio, anteriormente acordado, queda reglamentado a partir del 1° de octubre de 1988 de la siguiente manera:

a) Prima por antigüedad igual al 2% (dos por ciento) del salario mínimo nacional, por un año de antigüedad, con un mínimo de tres años y un máximo de treinta años;

b) A los efectos del cobro mensual de la prima por antigüedad, el funcionario debe tener un mínimo de ciento sesenta (160) horas comunes trabajadas. Se perderá el derecho de cobro cuando el mínimo de 160 (160) horas comunes trabajadas no se cubra por causas imputables al trabajador;

c) se considerarán causas no imputables al trabajador unicamente cuando el mismo se encuentre amparado a uno de los siguientes organismos oficiales:

Seguro de enfermedad (D.I.S.S.E.)
Banco de seguros del Estado (B.S.E)
Seguro de Paro (D.I.S.E.D.E.)

   Unicamente en estos tres casos se procederá de la siguiente manera:

d) Se establecerá la proporción de lo que representan las horas en las que no concurrió a trabajar por estar amparado únicamente a los organismos anteriormente descriptos sobre doscientas (200) horas comunes laborables;

Ejemplo: de 200 horas comunes correspondientes a 25 días normales laborables, un funcionario estuvo 9 días en D.I.S.S.E equivalentes a 72 horas comunes y trabajó las restantes 16 jornadas que corresponden a 128 horas comunes. La proporción de las horas en que no concurrió a trabajar será igual a 72/200 = 0.36;

e) Se establecerá entonces un "nuevo mínimo: de horas comunes laborables  que el funcionario deberá trabajar para "ganar" el derecho de cobro de la prima por antigüedad en ese mes. Este "nuevo mínimo" será  proporcional a las horas en que estuvo amparado a dichos organismos.
El "nuevo mínimo" se calculará: 160 - (160 * 0.36) = 160 - 57.60 = 102.40.
Es decir que ahora 102 horas es el "nuevo mínimo" de horas comunes laborables que este funcionario deberá trabajar efectivamente para "ganar" el derecho de cobro de la prima por antigüedad en ese mes.

f) Alcanzado este "nuevo mínimo" de horas comunes laborables efectivamente trabajadas, las Empresas pagarán la prima por antigüedad en una proporción  directa a la relación existente entre el "nuevo mínimo" y las 160 horas. Es decir:

160 horas comunes                                 100%
102 horas comunes o más trabajadas en ese mes.      X%  
X % = 102 * 100 / 160 = 64 % prima por antigüedad.

g) Si el funcionario no hubiese trabajado las 102 horas comunes laborables requeridas como "nuevo mínimo", no tendrá derecho al cobro de la prima por antigüedad en ese mes;

h) Para los cálculos anteriores se redondeará la fracción de hora de la siguiente manera:
Hasta 0.50 inclusive, el número entero inmediato inferior y mayor de 0.50 el número entero inmediato superior;
i) Sobre la prima por antigüedad, se harán las aportaciones patronales y obreras a la Seguridad Social a efectos del pago de las prestaciones que pudiera corresponder;
j) Lo percibido por concepto de prima por antigüedad, se tomará en cuenta únicamente para el cálculo de los siguientes rubros laborables: licencia, salario vacacional y aguinaldo.

   6) Adelanto a los funcionarios amparados en D.I.S.S.E.: Las empresas efectuarán un préstamo a todos aquellos funcionarios que se amparen en D.I.S.S.E. El mismo se concretará  a los quince días que el funcionario se acogió a los beneficios de dicho organismo y será por un importe aproximado a la suma que el funcionario vaya a percibir cuando D.I.S.S.E. le liquide a él. Los funcionarios así beneficiados, reintegrarán el importe del préstamo mencionado una vez que D.I.S.S.E. le pague al trabajador. Las empresas quedan desde ya facultadas a retener el importe del préstamo acordado, del primer pago que D.I.S.S.E. efectúe al trabajador y en caso que dicho préstamo no fuera cubierto totalmente, el saldo resultante se descontará en la primera liquidación de sueldos y jornales que se realice.

   7) Cómputos de horas extras en el cálculo de la licencia  anual: de acuerdo a la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 10 de abril de 1985, (ficha Cade 1098/3) se acuerda fijar como criterios de "regularidad y habitualidad" para el caso del cómputo de las horas extras en el cálculo de la licencia anual, un mínimo de 200 (doscientas) horas extras efectivamente trabajadas por año calendario. Se acuerda también que este beneficio comience a regir a partir del presente año.
   Aquellos funcionarios que totalicen 200 (doscientas) horas extras efectivamente trabajadas en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de ese mismo año, verán incrementado su "jornal de licencia" de acuerdo al siguiente cálculo

Total de horas extras trabajadas en ese año
___________________________________________ = Promedio de
                   300                        horas extras
                                                (P.H.E.)

Jornal en el momento de gozar la licencia
_________________________________________ * 2 = valor de la 
                    8                           hora extra              
                                                 (V.H.E.)

Nuevo jornal de licencia = P.H.E * V.H.E. + jornal común

   8) Feriados no laborables: Los días que a continuación se detallan se considerarán como feriados no laborables: 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 25 de octubre y 25 de diciembre. Si las empresas deciden trabajar durante los días anteriormente mencionados deberán pagar el jornal común multiplicado por tres. En caso de no trabajar deberán pagar un jornal común.

   9) Licencia por estudio: Los trabajadores que cursen además estudios en los organismos oficiales y habilitados, deberán acreditar su condición de "estudiantes" frente a la empresa al inicio de cada año lectivo. Los trabajadores que así lo hicieren, gozarán entonces de los siguientes beneficios:

a) Recibirán el equivalente a sólo 1 (un) jornal común por la presentación a cada exámen. El trabajador deberá acreditar mediante certificado oficial, la presentación al mismo y podrá optar por no concurrir a trabajar el mismo día del examen o el día inmediato anterior;

b) Las empresas procurarán fijarle a estos trabajadores, turnos especiales fijos, siempre y cuando a criterio de la empresa, no altere el normal funcionamiento de la sección de la empresa que corresponda.

   10) Categorías: Las partes acuerdan:
a) Pasaje automático de peón común a peón práctico a los 3 (tres) años de ingresar a la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas evaluarán a los funcionarios de dicha categoría a los 2 (dos) años de haber ingresado los mismos a la empresa. En esa oportunidad podrán acceder a la categoría de peón práctico, si el funcionario, a criterio de la empresa, ya reúne los requisitos mínimos exigidos;

b) El peón común que efectúe durante dos jornadas contínuas o discontínuas, todas las tareas específicas de otra categoría laboral, por encima de las tareas de "peón práctico", sustituyendo plenamente al titular de la misma en función y responsabilidad, se le reconocerá la categoría de peón práctico;

c) Cuando un trabajador efectúe tareas por encima de su categoría laboral, por 480 horas (cuatrocientas ochenta horas) contínuas o discontínuas, tendrá derecho a recibir el jornal correspondiente a esa categoría laboral en forma permanente;

d) Cuando un trabajador inicia el aprendizaje de otra tarea, superior a la de su categoría laboral, durante el período de aprendizaje, convenido en 480 horas (cuatrocientas ochenta horas contínuas o discontínuas, no se le modificará su salario, pero se le computarán las horas trabajadas durante ese aprendizaje para acceder a la nueva categoría laboral;

e) Cuando un trabajador efectúe varias funciones diferentes, todas ellas por encima de su categoría laboral, durante 480 horas (cuatrocientas ochenta horas) contínuas o discontínuas, se le reconocerá la categoría de menor salario.

f) A partir del 1° de octubre se crea la categoría laboral denominada "repartidor" asignándosele desde ya a la misma un jornal de N$ 2.877 (nuevos pesos: dos mil ochocientos setenta y siete) más el incremento salarial que corresponda a la industria en ese mes.

   11) Supervisión: Con la finalidad de supervisar el estricto cumplimiento de este Convenio Colectivo y frente a cualquier situación irregular que se pueda presentar durante la vigencia del mismo, se acuerda:

a) Citar, en cualquier momento y por cualquiera de las partes a una reunión extraordinaria del Consejo de Salarios para prevenir situaciones conflictivas o estudiar situaciones no previstas en el presente Convenio Colectivo;

b) Ambas partes se comprometen a poner la mayor buena voluntad para resolver todos los problemas laborales que puedan ocurrir, teniendo presente lo estipulado en este Convenio Colectivo y las normas jurídicas vigentes;

c) Durante la vigencia de este Convenio Colectivo, los trabajadores no realizarán planteamientos a las Empresas, ni acciones gremiales que tengan como fin modificar lo acordado en este Convenio Colectivo, o con otros, que directa o indirectamente, tengan naturaleza salarial.

d) En caso de incumplimiento de lo previsto en el literal anterior, quedarán automáticamente sin efecto, los índices y mecanismos establecidos para los ajustes salariales, así como también, los demás beneficios acordados en este Convenio Colectivo.

   Este convenio Colectivo mantendrá su vigencia no obstante los cambios de titularidad, de constitución o naturaliza jurídica de las partes contratantes. Se firma en cuatro ejemplares de un mismo tenor en la fecha y lugar indicados en el acápite. Los mismos serán para el Sindicato Unico de Trabajadores Aceiteros, los representantes de los aceites comestibles e industriales y para los representantes del Poder ejecutivo. Este Convenio Colectivo regirá una vez que esté debidamente homologado por el Poder ejecutivo.- Por: Aceites comestibles e Industriales: Sr. Pablo Costa; Sr. Daniel Gard; Sr. José María Mendioroz.- Por: S.U.N.T.A.: Sr. Américo Madero; Sr. Juan José Rodríguez; Sr. Ramón María Vázquez. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:

Categoría                                            Jornal

                                                       N$

Peón                                                 2.586,00
Peón Práctico                                        2.793,00     
Encargado de Materia Prima                           3.532,00
Limpiadora                                          22.793,00 
Chofer                                               3.280,00   
Operador                                             3.280,00
Foguista Envasado                                    3.431,00
Encargado de corte                                   3.431,00
Operador de secadora                                 3.431,00
Ayudante de Almacén                                  2.943,00
Foguista                                             3.683,00 
Refinador                                            3.683,00
Extractorista                                        3.683,00
Maquinista de Turbina                                3.683,00
Ayudante de Foguista                                 3.385,00 
Ayudante de Refinador                                3.385,00
Ayudante de extracción                               3.385,00 
Molinero                                             3.431,00
Prensero                                             3.431,00
Descascarador                                        3.431,00
Peletero                                             3.431,00
Ayudante de Prensero                                 3.128,00 
Ayudante de Peletero                                 3.128,00
Medio Oficial Mantenimiento                          3.027,00 
Oficial 1ero. de Mantenimiento                       3.683,00
Oficial 2do. de Mantenimiento                        4.137,00
Oficial 3ero. de Mantenimiento                       4.541,00
Oficial encargado                                    5.161,00
Vigilante Diurno                                     3.034,00
Serenos/Porteros                                     3.280,00 
Limpiadora                                          12.353,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación  se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo.
a) Junio de 1988: 16,65 %;
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección  por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 7

   El presente decreto no incluye Personal de Dirección.

Artículo 8

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

                              

   

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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