{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "67" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/02/26/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/02/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 195 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: Lo dispuesto en los arts. 337 a 346 de la ley Nº 16.320 de 1º\r\nde noviembre de 1992 que dispone modificaciones al Régimen de amparo y\r\naportación al Seguro Social por Enfermedad que administra el Banco de\r\nPrevisión Social;\r\n\r\n    Resultando: que el referido régimen debe ser reglamentado por el Poder\r\nEjecutivo a fin de su correcta aplicación.\r\n\r\n    Atento: A lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la\r\nConstitución de la República.\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "     El Poder Ejecutivo fijará mensualmente el valor promedio de la cuota\r\nmutual y sus adicionales, la que servirá de base para la determinación de\r\nlos aportes al Seguro Social por Enfermedad, así como la que debe abonar\r\nel Banco de Previsión Social a las Instituciones de  Asistencia Médica\r\nColectiva que contraten o hayan contratado con el referido Banco.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la fijación de la cuota mutual y sus adicionales, el Poder\r\nEjecutivo determinará el promedio ponderado de la cuota mutual de\r\nafiliación individual, tomando en cuenta las cuotas vigentes en las\r\ndiferentes entidades de Montevideo y del Interior. A tales efectos, las\r\nI.A.M.C. deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en el\r\nplazo que este establezca, los valores  de las cuotas de cada mes.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1993/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1993/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "     La cuota mutual y sus adicionales, a los efectos de los aportes al\r\nSeguro Social de Enfermedad, será determinada por el Poder Ejecutivo en\r\nun porcentaje que se ubicará entre un 85% y un 90% de la cuota mutual\r\nfijada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2 del presente\r\nDecreto, ponderada por el número de afiliados de cada Institución al\r\nSeguro Social por Enfermedad. Esta cuota será única para todo el País, sin\r\ndistinción  de zona geográfica o categoría de I.A.M.C. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1993/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1993/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1993/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1993/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1993/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1993/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "     La cuota mutual y adicionales que el Banco de Previsión debe abonar a\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica contratadas, será determinada por\r\nel Poder Ejecutivo en un porcentaje que se ubicará entre un 85% y un 90%\r\nde la cuota mutual de cada Institución calculada de conformidad a lo\r\ndispuesto en el artículo 2 del presente Decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1993/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "     El Poder Ejecutivo comunicará al Banco de Previsión Social los valores\r\nde la cuotas mutuales y sus adicionales calculados según lo establecido\r\npor los artículos 3 y 4 del presente Decreto, dentro de los cinco primeros\r\ndías hábiles de cada mes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "     El aporte patronal al Seguro Social de Enfermedad, con excepción de\r\nlos contribuyentes comprendidos en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de\r\n1986, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, deberá\r\ncubrir la diferencia que pudiera existir entre las contribuciones vigentes\r\ncon destino a dicho servicio de seguro y el valor de la cuota, con sus\r\nadicionales, calculado según lo prescripto por el artículo 3 del presente\r\nDecreto, multiplicado por el número de dependientes beneficiarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la vigencia de la Ley que se reglamenta, la contribución\r\npatronal rural al Seguro Social de Enfermedad se establecerá de\r\nconformidad con las disposiciones siguientes:\r\n\r\n  I. EMPRESARIOS RURALES.\r\n       CONTRIBUCION PATRONAL POR DEPENDIENTE.\r\n  La contribución patronal rural por dependiente al seguro de enfermedad,\r\nse liquidará mensualmente, sin perjuicio de su pago trimestral, de acuerdo\r\na las siguientes normas:\r\n\r\n  A. EMPRESARIOS RURALES HASTA 200 HECTAREAS CONEAT.                              \r\n  1. con hasta 3 dependientes: su aporte ya está incluido en la\r\ncontribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986), no\r\ndebiendo, por lo tanto, efectuar ningún aporte complementario.\r\n  2.Con 3 y más dependientes: la contribución será del 5% del total de\r\nremuneraciones que perciban los trabajadores beneficiarios, incluyendo los\r\nfictos de alimentación y vivienda. Al monto así determinado, se le\r\ndeducirá el 11.5% de la contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de\r\ndiciembre de 1986).\r\n  3. Por los que excedan de 5: al monto establecido en el punto 2 se le\r\nadicionará, en este caso, y por los trabajadores beneficiarios que excedan\r\nde 5, el siguiente monto:\r\n   - MONTO INDIVIDUAL DE APORTE (MI): valor de la cuota mutual del mes,\r\ncalculada según lo establecido por el artículo 3 del presente Decreto,\r\nmenos el 5% del promedio salarial mensual de remuneraciones.\r\n   - MONTO DE LA CONTRIBUCION MENSUAL ADICIONAL: resultará de multiplicar\r\nel valor  anterior (MI), por el número de trabajadores beneficiarios que\r\nexcedan de 5.\r\n  El promedio salarial mensual de remuneración, se obtendrá dividiendo\r\nel total de remuneraciones determinadas en el numeral 2, por el número\r\ntotal de dependientes.\r\n\r\n  B. EMPRESARIOS RURALES DE MAS DE 200 HASTA 1.500 HECTAREAS CONEAT.                 \r\n  1. Con  hasta 3 dependientes: su aporte ya está incluido en la\r\ncontribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986), no\r\ndebiendo, por lo tanto, efectuar ningún aporte complementario.\r\n  2. Con 4 y más dependientes: la contribución será del 5% del total de\r\nremuneraciones que perciban los trabajadores beneficiarios, incluyendo los\r\nfictos de alimentación y vivienda. Al monto así determinado, se le\r\ndeducirá el 11.5% de la contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de\r\ndiciembre de 1986).\r\n  3. Por los que excedan de 8: al monto establecido en el punto 2 se le\r\nadicionará, en este caso, y por los trabajadores beneficiarios que excedan\r\nde 8, el siguiente monto:\r\n  - MONTO INDIVIDUAL DE APORTE (MI): valor de la cuota mutual del mes,\r\ncalculada según lo establecido por el artículo 3 del presente Decreto,\r\nmenos el 5% del promedio salarial mensual de remuneraciones.\r\n  - MONTO DE LA CONTRIBUCION MENSUAL ADICIONAL:resultará  de\r\nmultiplicar el valor anterior (MI), por el número de trabajadores\r\nbeneficiarios que excedan de 8.\r\n  El promedio salarial mensual de remuneración, se obtendrá dividiendo\r\nel total de remuneraciones determinadas en el numeral 2, por el número\r\ntotal de dependientes.\r\n\r\n  C. EMPRESARIOS RURALES CON MAS DE 1.500    HECTAREAS CONEAT.\r\n  1. Con hasta 8 dependientes: su aporte ya está incluido en la\r\ncontribución patronal  (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986), no\r\ndebiendo por lo tanto efectuar ningún aporte complementario.\r\n  2. Con 9 y más dependientes: la contribución será del 5% del total de\r\nremuneraciones que perciban los trabajadores beneficiarios, incluyendo los\r\nfictos de alimentación y vivienda. Al monto así determinado, se le\r\ndeducirá el  11.5% de la contribución patronal (Ley  Nº 15.852 de 24 de\r\ndiciembre de 1986).\r\n  3. Por  los que excedan de 15: al monto establecido en el punto 2, se\r\nle adicionará en este  caso, y por los trabajadores beneficiarios que\r\nexcedan de 15, al siguiente monto:\r\n  - MONTO INDIVIDUAL DEL APORTE (MI): valor de la cuota mutual del mes,\r\ncalculada según lo establecido por el artículo 3 del  presente\r\nDecreto, menos el 5% del promedio salarial mensual de remuneraciones.\r\n  - MONTO  DE CONTRIBUCION  ADICIONAL: resultará de multiplicar el valor\r\nanterior (MI)  por el número de trabajadores beneficiarios que excedan\r\nde 15.\r\n  El promedio salarial mensual de remuneración, se obtendrá dividiendo\r\nel total de remuneraciones determinadas en el numeral 2 por el número\r\ntotal de dependientes.\r\n\r\n  II. CONTRATISTAS RURALES.\r\n  La contribución patronal rural por dependiente al seguro de enfermedad\r\nde los contratistas rurales se liquidará mensualmente, sin perjuicio de su\r\npago trimestral de acuerdo a la siguiente norma:\r\n  - La contribución patronal resultará de multiplicar el valor de la cuota\r\nmutual del mes, calculada según lo establecido por el art. 3 del presente\r\nDecreto, por el número de dependientes beneficiarios.\r\n  A este monto se le deducirá el 11.5% de la contribución patronal.\r\n\r\n  III. CONTRIBUCION PATRONAL POR AFILIADO.\r\n  Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el art. 7 de\r\nla Ley Nº 15.852 del 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada del\r\nart. 2 de la Ley Nº 15.953 de 6 de junio de 1988, podrán ejercer la opción\r\nde afiliarse al Seguro Social de Enfermedad, en cuyo caso se le liquidará\r\nla contribución al Seguro de Enfermedad de acuerdo a las normas\r\nsiguientes:\r\n\r\n  A. EMPRESARIOS RURALES HASTA 200 HAS. CONEAT Y QUE NO PERCIBAN OTROS\r\nOTROS QUE LOS DERIVADOS DE DICHA EXPLOTACION.\r\n  Abonarán por cada afiliado el 50% del valor de la cuota mutual mensual,\r\ncalculada según lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.\r\n\r\n  B. EN LOS RESTANTES CASOS.\r\n  Abonarán por cada afiliado el 100% del valor de la cuota mutual,\r\ncalculada según lo establecido por el artículo 3 del presente Decreto.\r\n\r\n  C. DEDUCCION:\r\n  En todos los casos, de los montos determinados, se deducirá el 11.5%\r\ndel aporte patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986).\r\n\r\n  IV. DETERMINACIONES ESPECIALES.\r\n  Los contribuyentes rurales que se amparen a lo establecido en el numeral\r\nA, deberán anualmente, en la oportunidad del pago del aporte del último\r\ntrimestre del año, presentar la respectiva declaración jurada que regirá\r\npara todo el año calendario siguiente.\r\n  Las escalas precedentemente citadas, se aplicarán a los predios con\r\níndice de productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar proporcionalmente\r\ndichos valores, en cada caso, al índice de productividad CONEAT de los\r\npredios respectivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los titulares de empresas unipersonales amparados por el Seguro de \r\nEnfermedad, abonarán el total de la cuota y adicionales que establezca el\r\nPoder Ejecutivo, según lo determinado por el artículo 3º del presente \r\ndecreto, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en el pago de \r\nlas aportaciones al sistema de Seguridad Social. El mes de control, será \r\nel 2º calendario anterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 174/006 de 12/06/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/174-2006/19\" >19</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/67-1993/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "     El aporte patronal al Seguro de Enfermedad de los trabajadores de la\r\nindustria de la construcción, comprendidos en el régimen de aporte\r\nunificado, se regirá por las disposiciones de los numerales siguientes:\r\n\r\n a) El complemento del aporte patronal constituirá la diferencia entre el \r\n9,1% de los montos imponibles para el aporte unificado y el valor de la \r\ncuota, calculada según lo establecido en el artículo 3 del presente \r\nDecreto, multiplicado por el número de dependientes trabajadores \r\nbeneficiarios.\r\n b) A los efectos del cobro de la diferencia precedente, se incrementará \r\nel valor de la cuota en un 9,625% para cubrir la diferencia en el período \r\nde licencia. (*)\r\n c) en los  meses de  licencias, ATYR reducirá el  valor de la cuota\r\ncalculado en la forma anterior, en un 5% por día de licencia.\r\n    ATYR comunicará  mensualmente, conjuntamente con el valor de la cuota,\r\nla que corresponde para los trabajadores incluidos en el aporte unificado\r\npara la construcción (Art. 14). \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literales a) y b) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 347/004 de 28/09/2004 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/347-2004/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/67-1993/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Los trabajadores del servicio doméstico gozarán de la asistencia\r\nmédica de los  Seguros Sociales por Enfermedad siempre que cumplan un\r\nmínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el equivalente a\r\n1.25 veces del Salario Mínimo Nacional, debiendo sus empleadores estar al\r\ndía en el pago de sus obligaciones al sistema de seguridad social, pero no\r\nserán dados de baja sino después de transcurridos noventa días del\r\nincumplimiento del patrono.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores a domicilio, Ley Nº 9.910 de 5 de enero de 1940 y\r\nmodificativas, gozarán de la asistencia médica de los seguros sociales por\r\nenfermedad, siempre que registren un ingreso anual equivalente a  quince\r\nsalarios mínimos nacionales, debiendo sus empleadores encontrarse  al día\r\nen el pago de sus obligaciones al sistema de  seguridad social. A los\r\nefectos de calcular el referido tope, se tomará en cuenta el ejercicio 1º\r\nde noviembre  al  31  de octubre de cada año.\r\n   Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del\r\nderecho hasta el final del ejercicio, siendo del cargo de los patronos el\r\ncomplemento de la cuota mutual calculada de conformidad al artículo 3º del\r\npresente Decreto. El final del ejercicio determinará el derecho. Si\r\ndurante el primer ejercicio no registran un ingreso equivalente a quince\r\nsalarios mínimos nacionales, no gozarán de los beneficios de asistencia\r\nmédica de los servicios sociales por enfermedad en el siguiente.\r\n   Para el ejercicio de 1993, se tomará para determinar el derecho, los\r\ningresos percibidos en el ejercicio 1º de noviembre 1991 al 31 de octubre\r\nde 1992.\r\n   Los patrones podrán hacerse cargo del pago del complemento de la cuota\r\nmutual aunque los trabajadores no registren el mínimo de ingresos, en cuyo\r\ncaso éstos no perderán el derecho a los beneficios de la asistencia médica. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 179/993 de 16/04/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/179-1993/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/67-1993/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/12" 
 ,"textoArticulo" : "     En caso de los trabajadores que no cumplan con el máximo de jornadas u\r\nhoras establecidas en la Ley o en los Convenios, gozarán de los beneficios\r\nde la asistencia médica de los Seguros Sociales de Enfermedad en el caso\r\nde que cumplan un mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el\r\nequivalente a 1.25 veces del Salario Mínimo Nacional. Tales extremos se\r\nacreditarán de conformidad a la documentación de contralor laboral.\r\n  Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del\r\nbeneficio, siendo de cargo del empleador el complemento de la cuota\r\nmutual.\r\n  Dentro de los últimos 10 días del mes de curso y 10 primeros días del mes siguiente, las Empresas deberán comunicar las bajas al sistema por no haber computado el trabajador 13 jornadas o 1.25 veces el salario mínimo nacional, operando la baja para el mes siguiente al de cargo. Los patronos podrán hacerse cargo del complemento de la cuota mutual, calculada de conformidad con el artículo 3ero. del presente Decreto, cualquiera fuera el tiempo de trabajo de los trabajadores o su nivel de ingreso, en cuyo caso los trabajadores gozarán de los beneficios de la asistencia médica  de los seguros sociales por enfermedad.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 305/994 de 29/06/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/305-1994/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 179/993 de 16/04/1993 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/179-1993/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 179/993 de 16/04/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/179-1993/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/67-1993/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/13" 
 ,"textoArticulo" : "     En el caso de trabajadores que generen el derecho por acumulación de\r\npatronos, cada uno de estos deberá liquidar el complemento en proporción\r\nal tiempo trabajado, salvo que con un sólo patrón se llegue a trece\r\njornadas o 1.25 veces el salario mínimo nacional en cuyo caso pagará el\r\ncomplemento el patrón que lo afilie. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 179/993 de 16/04/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/179-1993/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/67-1993/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Para  el cálculo  del complemento de la cuota mutual en el caso de\r\ntrabajadores beneficiarios que se encuentren amparados por beneficios\r\notorgados por el Banco de Previsión Social (Seguro de Enfermedad, Seguro\r\nde Paro, licencia por maternidad), serán de aplicación las  siguientes\r\ndisposiciones para la aportación en los meses en que accedan al beneficio\r\no que reingresen a la actividad:\r\n\r\n   a) Si el trabajador beneficiario no registra como mínimo trece jornales\r\n(o ciento cuatro horas) mensuales o un ingreso equivalente a 1.25 veces\r\nSalario Mínimo  Nacional el complemento será de cargo del Banco de\r\nPrevisión Social, siempre que el trabajador tuviera derecho al beneficio\r\nde la asistencia médica al momento de acceder a las citadas prestaciones;\r\n\r\n   b) Si el trabajador beneficiario registra más de los mínimos\r\nestablecidos precedentemente el complemento será en su totalidad de cargo\r\nde la empresa.\r\n   En los restantes meses en que el trabajador beneficiario esté\r\nrecibiendo las prestaciones de los Seguros de Enfermedad y de Paro o\r\nlicencia por maternidad, el complemento será de cargo del Banco de\r\nPrevisión Social, siempre que el trabajador tuviera derecho al beneficio\r\nde la asistencia médica al momento de acceder a las citadas prestaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/15" 
 ,"textoArticulo" : "   La aportación se deberá abonar en el mes calendario siguiente o\r\ntrimestre respectivo en el caso rural. El valor del mes corresponderá a la\r\ncuota mutual y adicionales fijados para dicho mes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/16" 
 ,"textoArticulo" : "   Quedan exonerados del pago de los aportes patronales al Seguro Social\r\nde Enfermedad, las sumas que se abonan por el décimo tercer sueldo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/17" 
 ,"textoArticulo" : "   Las disposiciones que se reglamentan no alcanzan a las Cajas de Auxilio\r\ny a los Seguros Convencionales de Enfermedad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1993/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }