CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO HORMIGON Y YESO. ITEM YESO




Promulgación: 29/01/1986
Publicación: 10/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por el decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos, los sectores directamente interesados;

   III) Que en los Consejos de Salarios correspondiente al Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo Hormigón y Yeso, ítem Yeso se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en el acta de fecha 28 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional, los salarios y sueldos vigentes
al 30 de setiembre de 1985, en un 18% hasta el 31 de octubre de 1985. Increméntase con igual carácter, los salarios y sueldos vigentes al 30 de setiembre de 1985, en un 1% a partir del 1° de noviembre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2

   Fíjase en la suma de N$ 11.000,00 el salario mínimo para el personal comprendido en este Subgrupo.

Artículo 3

   Establécese una prima por antigüedad de N$ 25,00 por cada año efectivamente trabajado en la empresa, pagadera mes a mes, y quedará reajustada en los mismos plazos que los salarios. Dicha prima entrará a regir a partir del 1° de diciembre de 1985, y se reajustará desde el 1° 
de febrero de 1986, con el incremento de costo de vida del período 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 4

   Se abonará en el mes de diciembre a todos los trabajadores del
Subgrupo salarial, el sueldo anual complementario (aguinaldo) del período comprendido desde el 1° de diciembre de 1984 y hasta el 30 de noviembre 
de 1985 en forma íntegra, sin efectuar deducción por la retribución ya adelantada en el mes de junio de 1985.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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