{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "67" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE DISPOSICIONES DE LA LEY 14.214, RELATIVO A REINTEGROS DEL PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXPORTADORES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/01/30/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/01/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/01/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 131 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14214-1974\" >Nº 14.214</a> de 27/06/1974.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/67-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "      Visto: los beneficios promocionales establecidos en favor de los\r\ncomerciantes exportadores, por la ley 14.214 de 27 de junio de 1974.\r\n\r\n     Considerando: I) Que ha sido propósito del Poder Ejecutivo agilitar\r\nal máximo el trámite de las exportaciones a través de la eliminación de\r\nla presentación de certificados, previamente a la exportación o a la\r\nobtención de crédito para exportaciones;\r\n\r\n     II) Que, asimismo, se procura fomentar la actividad del comerciante\r\nexportador reconociéndole el derecho a percibir el beneficio de\r\nreintegro;\r\n\r\n     III) Que, finalmente, es conveniente reglamentar otros beneficios\r\npromocionales que establece la ley citada;\r\n\r\n     IV) Que las referencias institucionales mencionadas en los artículos\r\n2º y 10 de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974, deben ajustarse a lo\r\nestablecido en el decreto aprobado en Consejo de Ministros 574/974, de\r\nfecha 12 de julio de 1974, artículos 4º apartado 1º, 22, 23 y 24,\r\nasignando al Ministerio de Economía y Finanzas las atribuciones que antes\r\nse venían cumpliendo;\r\n\r\n     V) Que los artículos 8º y 9º de la ley 14.214, de 27 de junio de\r\n1974, fueron modificados por el artículo 1º de la ley 14.215, de la misma\r\nfecha.\r\n\r\n     Atento: a lo establecido por el artículo 12 de la ley 14.214 de 27\r\nde junio de 1974,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los\r\nOrganismos de Seguridad Social previstos por las leyes 13.268, de 9 de\r\njulio de 1964, 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y 13.892, de 19 de\r\noctubre de 1970, serán adjudicados a los exportadores, ya sean estos\r\nquienes industrialicen los productos que exporten o quienes los\r\ncomercialicen con el exterior exportando dichos productos, salvo su\r\nexpreso acuerdo en contrario.\r\n\r\n     Será responsabilidad del exportador informar en la solicitud de\r\nexportación, la existencia de las resoluciones mencionadas y sus\r\nbeneficiarios, como asimismo los acuerdos referidos.\r\n\r\n     En todos los casos que exista obligación de devolución de los\r\nbeneficios establecidos en las leyes citadas, el exportador será\r\nresponsable de dicha devolución, con independencia de quien lo haya\r\npercibido.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1975/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1975/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El comerciante exportador referido en el artículo 2º de la ley 14.214, de\r\n27 de junio de 1974, debe reunir los siguientes requisitos:\r\n\r\na)   Ser comerciante de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del\r\n     Código de Comercio.\r\nb)   Acreditar solvencia moral y económica.\r\n\r\n     La calidad de comerciante exportador será concedida a solicitud\r\nfundada del interesado, por la Dirección General de Comercio Exterior por\r\nun plazo mínimo de dos años, renovable a base de la actividad\r\ndesarrollada. Todo ello, sin perjuicio de la inscripción como exportador\r\nante el Banco de la República Oriental del Uruguay. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los\r\nOrganismos de Seguridad Social previstos en las leyes citadas en el\r\nartículo 1º, serán calculados sobre los valores FOB de exportación.\r\n\r\n     Cuando los fletes se contraten con transportes nacionales o los\r\nseguros con el Banco de Seguros del Estado, el exportador recibirá sobre\r\nel importe de los fletes o primas, en su caso, el mismo porcentaje de\r\nreintegro que correspondiere al producto exportado. A tales efectos\r\ndeberán presentarse ante el Banco de la República Oriental del Uruguay,\r\nlos justificativos correspondientes. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Declárase que los productos que tengan la calidad de componentes del\r\nproducto final a exportarse, podrán acceder al reintegro acordado a este,\r\nde acuerdo con la proporción en que lo integren y siempre que:\r\n\r\na)   Dichos productos se incorporen materialmente en el producto final y\r\n     provengan directamente del grado de industrialización inmediata\r\n     anterior o le sirvan de envase;\r\nb)   Tales componentes signifiquen individualmente en el producto final\r\n     como mínimo el 15% (quince por ciento) del valor FOB de exportación.\r\n     Este requisito no se exigirá para los acuerdos de complementación\r\n     homologados por el Poder Ejecutivo (decreto 114/972, de 10 de\r\n     febrero de 1972);\r\nc)   Los componentes no sean de origen agropecuario, en estado crudo o\r\n     natural;\r\nd)   Dichos componentes están amparados por resolución del Poder\r\n     Ejecutivo dictada de acuerdo con la ley 13.268, de 9 de julio de\r\n     1964.\r\n\r\n     El porcentaje de los beneficios acordados por el presente artículo,\r\nserá determinado mediante resolución del Poder Ejecutivo, previo informe\r\nde la Comisión Asesora de Reintegros. A tales efectos, en los casos en\r\nque el producto a recibir el beneficio tuviera ya acumulado el reintegro\r\nen el producto final, a solicitud de parte, se procederá a dividirlo en\r\nla proporción correspondiente.\r\n\r\n     Será responsabilidad del exportador identificar en la solicitud de\r\nexportación a todos los intervinientes y sus motos respectivos, previstos\r\nen el presente y en los artículos 5º y 6º de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1975/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1975/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1975/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1975/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando resulten aplicables las disposiciones del artículo anterior, los\r\nexportadores tendrán derecho al porcentaje de reintegro asignado por la\r\nresolución del Poder Ejecutivo allí prevista, al producto final\r\nexportado. En ausencia de la resolución referida, corresponderá al\r\nexportador la totalidad del reintegro fijado al producto. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1975/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Las empresas dedicadas a la fabricación de los artículos de exportación\r\namparadas en las leyes citadas en el artículo 1º de este decreto, podrán\r\nimportar libre de recargos y consignaciones, los repuestos y partes\r\ngastables de sus equipos, por un importe equivalente a un porcentaje de\r\nhasta el 3% (tres por ciento) de las exportaciones cumplidas en el\r\nsemestre civil inmediato anterior, el que se utilizará a partir del 1º de\r\njulio de 1975 y se generará con las exportaciones cumplidas a partir del\r\n1º de enero de 1975.\r\n\r\n     Las denuncias de importación correspondientes al derecho generado\r\ndurante el período semestral inmediato anterior, deberán ser presentadas\r\ne imputadas en el período semestral inmediato siguiente.\r\n\r\n     Dichas empresas deberán, conjuntamente con la denuncia de\r\nimportación, presentar una declaración jurada donde manifiesten que tales\r\nrepuestos solo se destinarán a su planta industrial y a los equipos\r\nnecesarios para la fabricación de productos de exportación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) párrafo final <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 490/977 de 31/08/1977 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/490-1977/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1975/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 67/975 de 23/01/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/67-1975/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : "   El beneficio acordado en el artículo anterior, alcanzará también a la\r\nempresa industrial que venda componentes de productos que fueren\r\nefectivamente exportados y siempre que reúnan los requisitos establecidos\r\nen el artículo 4º de este decreto.\r\n\r\n     En los casos previstos en el artículo 5º y el presente, el\r\nporcentaje del 3% (tres por ciento) se debe tomar sobre el valor FOB de\r\nexportación del producto final, que se dividirá entre los intervinientes\r\nen el proceso de fabricación, según los porcentajes fijados por la\r\nresolución del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 4º.\r\n\r\n     De no mediar la resolución referida, el cupo del 3% será asignado en\r\nsu totalidad al fabricante del producto final exportado.\r\n\r\n      Tratándose de exportadores indirectos no será aplicable el inciso 2º\r\ndel artículo anterior, requiriéndose en cambio que dentro del semestre\r\ninmediato siguiente los beneficiarios se presenten al Poder Ejecutivo\r\nsolicitando la resolución prevista en el artículo 4º. Una vez dictada la\r\nreferida resolución, si fuera conforme a lo solicitado por el peticionante\r\no no fuera recurrida, deberá presentarse la correspondiente denuncia de\r\nimportación en el término improrrogable de seis meses. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 4º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 523/979 de 24/09/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/523-1979/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos fiscales se entenderá que los industriales que han\r\nprocesado bienes de su propiedad, los han exportado indirectamente a\r\ntravés de las siguientes operaciones:\r\n\r\n1)   Las ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o FOB;\r\n2)   Las ventas de mercaderías a exportadores siempre que sean exportadas\r\n     en el mismo estado que se adquirieron;\r\n3)   Las ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto\r\n     incorporado sirva de componente a la mercadería que se elabora con\r\n     fines de exportación, en las condiciones fijadas por los literales\r\n     a) y b) del artículo 4º de este decreto. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1975/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Extiéndese a las exportaciones indirectas, definidas de acuerdo al\r\nartículo anterior, las exenciones fiscales aplicadas en ocasión de las\r\nexportaciones.\r\n\r\n     Las exenciones correspondientes a las ventas de exportación se\r\ndividirán entre los industriales intervinientes en la fabricación de los\r\nproductos exportados incluso el exportador, de acuerdo a los porcentajes\r\nestablecidos en este artículo.\r\n\r\n     El comerciante exportador, en la solicitud respectiva deberá\r\nidentificar al industrial a quien hubiere adquirido los bienes\r\nexportados.\r\n\r\n     Igual identificación deberán formular los industriales exportadores\r\nrespecto a sus proveedores que fueran exportadores indirectos,\r\nmencionados en el numeral 3) del artículo anterior, de los bienes que\r\ncumplan las condiciones establecidas en los literales a) y b) del\r\nartículo 4º de este decreto. En tal caso, establecerán el porcentaje en\r\nque participen del producto final. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1975/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de la proporción establecida en el apartado B) del artículo\r\n350 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, los exportadores indirectos\r\nconsiderarán como monto de sus exportaciones las cantidades que resulten\r\nde la identificación prevista en el artículo anterior. Para ello tomarán\r\nlas exportaciones cumplidas en el ejercicio, convertidas a moneda\r\nnacional al tipo de cambio que corresponda a la exportación. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/67-1975/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General\r\nImpositiva, establecerá los controles sobre las declaraciones juradas\r\npresentadas por las empresas a los efectos de las exenciones establecidas\r\nen el artículo anterior.\r\n\r\n   A tales efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay\r\nproporcionará a la Dirección General Impositiva, cuando esta lo requiera,\r\nlos listados de las exportaciones cumplidas al amparo de lo establecido\r\nen este decreto, computando los datos contenidos en las respectivas\r\nsolicitudes de embarque. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/12" 
 ,"textoArticulo" : "   La devolución del Impuesto al Valor Agregado se realizará únicamente al\r\nexportador directo a fin de asegurar que los bienes exportados sean\r\ntotalmente desgravados del tributo. Las etapas anteriores de\r\ncomercialización deberán incluir el impuesto referido. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/67-1975/14" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI " 
 }