{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "669" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 12 FABRICACION DE HELADOS, PANADERIAS Y CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION, BOMBONERIAS, FABRICACION DE PASTAS FRESCAS Y CATERING. CAPITULO 02 FABRICAS DE PASTAS FRESCAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/14/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3095 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de\r\nhelados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías,\r\nfabricación de pastas frescas y catering), Capítulo 02 \"Fábricas de Pastas\r\nFrescas\", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7\r\nde marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 30 de octubre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 30 de octubre de 2008,\r\nen el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y\r\ntabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con\r\nplanta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y\r\ncatering), Capítulo 02 \"Fábricas de Pastas Frescas\", que se publica como\r\nanexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de\r\njulio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en\r\ndicho Capítulo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de octubre de 2008, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 1 \"Procesamiento y conservación de\r\nalimentos, bebidas y tabacos\", Subgrupo 12, Capítulo \"Fábricas de Pastas\"\r\nintegrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Andrea Bottini,\r\nMarcos Cabot y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores\r\nPablo Durán y Gustavo Capalbo y los delegados de los trabajadores Vicente\r\nCanales, Jacqueline Vergés, Adrián Cantos y José Anaya; quienes RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los\r\ntrabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día hoy, el\r\ncual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia\r\nentre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 y comprende a\r\nlas empresas incluidas en el Subgrupo 12 Fábricas de Pastas.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nextensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y\r\ntrabajadores incluidas en el Subgrupo.\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba\r\nindicado.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de octubre del\r\naño 2008, entre por una parte: Federación Obreros y Empleados Molineros y\r\nAfines (F.O.E.M.YA.), representada por Adrián Cantos, José Anaya y Psic.\r\nVicente Canales asesorados por Dra. Jacqueline Vergés, y por otra parte:\r\npor la Cámara Uruguaya de Fabricantes de Pastas: Sres. Gustavo Capalvo, y\r\nDr. Pablo Durán, en sus respectivas calidades de delegados de dichas\r\norganizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores\r\nque componen el Subgrupo 12, Capítulo 02 \"Fábricas de Pastas\" del Consejo\r\nde Salarios Grupo Nº 1 \"PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS\r\nY TABACOS\", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que\r\nregulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los\r\nsiguientes términos.\r\nPRIMERO: Vigencia oportunidad de verificación de los ajustes salariales:\r\nEl presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio\r\nde 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuará\r\nun primer ajuste salarial semestral el 1º de julio de 2008, y luego\r\ncorresponderán ajustes salariales anuales el 1º de enero de 2009 y el 1º\r\nde enero de 2010.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas\r\nque componen el sector comprendido en el presente.\r\nTERCERO: Salarios mínimos por categoría vigentes a partir del 1º de julio\r\nde 2008:\r\nSe fijan los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los\r\ntrabajadores comprendidos en este sector a partir del 1º de julio de 2008\r\nhasta el 31 de diciembre de 2008:\r\n\r\nCATEGORIA                                                  JORNAL 8 HORAS\r\n\r\nENCARGADO                                                           $ 324\r\n\r\nCHOFER                                                              $ 253\r\n\r\nCHOFER COBRADOR REPARTIDOR                                          $ 277\r\n(C/ QUEBRANTO DE CAJA INCLUIDO)\r\n\r\nOFICIAL                                                             $ 270\r\n\r\nCOCINERO                                                            $ 244\r\nMEDIO OFICIAL                                                       $ 231\r\n\r\nAYUDANTE DE COCINA                                                  $ 231\r\n\r\nCAJERO                                                              $ 208\r\n\r\nEMP. MOSTRADOR                                                      $ 202\r\n\r\nOBRERO GRAL.                                                        $ 202\r\n\r\nOPERARIO DE LIMPIEZA                                                $ 202\r\n\r\nAYUDANTE DE REPARTO CON COBRANZA                                    $ 205\r\n(C/QUEBRANTO DE CAJA INCL.)\r\nREPARTIDOR EN BIRODADO                                              $ 205\r\n(C/QUEBRANTO DE CAJA INCL.)\r\n\r\nAYUDANTE DE REPARTO                                                 $ 186\r\n\r\nAPRENDIZ                                                            $ 186\r\n\r\nLos salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones\r\nque tengan el carácter de partidas variables (por ejemplo presentismo,\r\nantigüedad, etc.). Por el contrario, podrán computarse las partidas  no\r\ngravadas a que hace referencia el art. 167 de la ley No. 16.713 (ticket o\r\npartida alimentación).\r\nNo estarán comprendidos o alcanzados por los aumentos previstos en el\r\npresente el personal superior, de confianza o dirección.\r\nLos incrementos salariales establecidos en las cláusulas anteriores no\r\nserán aplicados sobre las partidas variables tales como comisiones,\r\nproductividad, incentivos, etc.\r\nCUARTO: Ajuste salarial 1º de julio 2008-31 de diciembre 2008. Sin\r\nperjuicio de los salarios mínimos detallados en la cláusula anterior,\r\nningún trabajador del sector podrá percibir un incremento salarial menor\r\nal 7% sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, resultante\r\nde la acumulación de los siguientes componentes:\r\n   a)  Por concepto de correctivo fijado en el convenio anterior: 2,13%\r\n   b)  Por concepto de inflación proyectada, tomando en cuenta el promedio\r\n       entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del\r\n       BCU y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas\r\n       privados relevados por el BCU, publicadas antes del 30 de junio de\r\n       2008; correspondiente al semestre de julio-diciembre de 2008: 2,69%\r\n   c)  por concepto de incremento real de base: 1%\r\n   d)  Por concepto de incremento según el desempeño del sector desde el\r\n       ajuste inmediato anterior: 1,02%\r\n       Fórmula de ajuste de salarios: 1,0213 x 1.0269 x 1.01 x 1,0102\r\nQUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.\r\nA partir del 1º de enero de 2009 y del 1º de enero de 2010, se acuerda un\r\nincremento en las remuneraciones, cada uno con vigencia anual,\r\ncomponiéndose de la acumulación de los siguientes factores:\r\nAjuste al 1º de enero de 2009: A partir del 1º de enero de 2009, los\r\nsalarios vigentes al 31/12/2008 se ajustarán de acuerdo a los siguientes\r\ncriterios:\r\na)     Por concepto de incremento real de base: 2%\r\nb)     Por concepto de desempeño del sector: 1,5%.\r\nc)     Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta\r\nmínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del\r\nUruguay (BCU) para el período comprendido entre el 1/1/2009 y el\r\n31/12/2009, que se encuentre publicado en la página web del B.C.U. al mes\r\nde diciembre de 2008.\r\nAjuste al 1º de enero de 2010: A partir del 1º de enero de 2010, los\r\nsalarios vigentes al 31/12/2009 se ajustarán de acuerdo a los siguientes\r\ncriterios:\r\na)     Por concepto de incremento real de base: 2%.\r\nb)     Por concepto de desempeño del sector: 1,5%.\r\nc)     Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta\r\nmínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del\r\nUruguay (BCU) para el período comprendido entre el 1/1/2010 y el\r\n31/12/2010, que se encuentre publicado en la página web del B.C.U al mes\r\nde diciembre de 2009.\r\nSEXTO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la\r\ninflación esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1º de\r\nenero de 2009, 1º de enero de 2010 y en el ajuste inmediatamente posterior\r\nal término del convenio (1º de enero de 2011).\r\nSEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los\r\nprimeros días de enero de 2009 y enero 2010, se reunirán a los efectos de\r\nacordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir\r\ndel primer día de los referidos meses.\r\nOCTAVO:  CATEGORIAS LABORALES: Se ratifica la descripción de categorías\r\nincluida en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 507/2006 de fecha 4 de\r\ndiciembre de 2006 publicado en el Diario Oficial el 13 de diciembre de\r\n2006, sin perjuicio de las modificaciones e inclusiones que surgen del\r\npresente, conforme al siguiente detalle:\r\nENCARGADO: Es la persona que en la casa central y/o sucursales es\r\nresponsable de todos los trabajos que se realizan en el establecimiento a\r\nsu cargo y del personal a su servicio, así como el control sobre stock de\r\nmateria prima y productos terminados.\r\nOFICIAL: Es el operario que realiza todas las operaciones de\r\nmanufacturación de la mercadería que se elabora siendo responsable de la\r\ncalidad de producción. Será de su responsabilidad el cuidado y aseo de las\r\nmáquinas de producción utilizada. En aquellas empresas que no tengan\r\nempleado de mostrador, realizará las tareas del mismo.\r\nMEDIO OFICIAL: Son los operarios mayores de 18 años que ayudan en todas\r\nlas tareas que corresponden al oficial bajo las órdenes de éste, pudiendo\r\nsustituirlo temporariamente. Será de su responsabilidad la carga y\r\ndescarga de mercaderías, debiendo realizar las tareas de limpieza del\r\nlocal y sus instalaciones.\r\nCOCINERO: Es el operario que tendrá la responsabilidad de la preparación\r\nde las materias primas (limpieza, cocción, etc.) para la elaboración de\r\nlos rellenos para las pastas también para todo lo que se refiere al sector\r\nrotisería, hasta la terminación del producto. Deberá recibir las\r\nmercaderías a ser utilizadas y controlar que se encuentren en las\r\ncondiciones exigidas por la empresa. Deberá asimismo mantener su lugar de\r\ntrabajo en condiciones de higiene satisfactorias.\r\nAYUDANTE DE COCINA: Es el operario que realiza tareas de cocina en forma\r\nno autónoma y bajo la supervisación del oficial, cocinero o encargado.\r\nOBRERO/A GENERAL: Son las personas mayores de 18 años que además del\r\naprendizaje, hacen el reparto de los productos elaborados, desempeñan las\r\nfunciones de mandadero y en general, ayudan en todas las tareas de la\r\nempresa.\r\nOPERARIO/A DE LIMPIEZA: Las empresas que tengan 25 trabajadores en\r\nadelante, deberán contar con operarios/as de limpieza que se encargarán\r\ndel aseo de las oficinas, servicios higiénicos, así como de la limpieza de\r\nlos pisos en sala de ventas y mostrador, utilizando para ello los\r\nelementos de protección adecuados a su función. Se recomienda que aquellas\r\nempresas que tengan menos de 25 trabajadores tengan personal para este\r\ntipo tareas.\r\nAPRENDIZ/A: Son las personas mayores de 16 años y menores de 18 años que\r\ncumplen las mismas tareas que el obrero general. Son los obreros/as que\r\nrecién ingresados/as no tienen conocimiento alguno de las diversas tareas\r\nque se desarrollan dentro del ramo. Tendrán esta categoría durante un\r\nperíodo de cien jornales, continuos o discontinuos, pasando luego a la de\r\nobrero/a general.\r\nCHOFER: Es la persona que realiza el reparto de las mercaderías en los\r\nvehículos automotores que la empresa ponga a su disposición. En los casos\r\nen que no haya tareas de reparto; realizará internamente las tareas que\r\nsean requeridas.\r\nCHOFER - REPARTIDOR - COBRADOR: Es la persona que realiza el reparto de la\r\nmercadería en los automotores que le proporcione la empresa (se excluye\r\nmotonetas y bimotores) siendo además, responsable del manejo de dinero y\r\ndocumentos (cobranza). Estas dos actividades, deben ser la principal labor\r\ndel chofer. En los casos que no haya actividades de reparto, podrá\r\naccesoriamente, realizar tareas internas de la empresa.- Se deja\r\nconstancia que aquellos choferes que al 30 de junio de 2006 real y\r\nefectivamente realizan las actividades de chofer repartidor cobrador,\r\npasarán a esta categoría con el beneficio adicionado en el presente.\r\nQuebranto de Caja: Por las actividades de cobranza que realiza, este\r\noperario tendrá derecho a percibir un quebranto de caja del 10% del\r\nsalario mínimo de la categoría de chofer, dejándose constancia, que este\r\nquebranto, queda incluido en el salario mínimo de la categoría, lo que\r\ndetermina que el salario sea un 10% superior a la categoría de chofer\r\n(quebranto incluido).\r\nAYUDANTE DE REPARTO: Es la persona que acompaña al chofer colaborando, con\r\nla carga y descarga de la mercadería y su entrega. En los casos en que no\r\nhaya tareas de reparto, realizará internamente las tareas que le sean\r\nrequeridas.\r\nAYUDANTE DE REPARTO CON COBRANZA: Es la persona que acompaña al chofer de\r\nreparto colaborando con la carga y descarga de la mercadería y su entrega\r\ny a su vez, realiza la tareas de cobranza (manejo de dinero y documentos).\r\nQuebranto de Caja: Por las actividades de cobranza que realiza, este\r\noperario tendrá derecho a percibir un quebranto de caja del 10% del\r\nsalario mínimo de la categoría de ayudante de reparto, dejándose\r\nconstancia, que este quebranto, queda incluido en el salario mínimo de\r\nesta categoría.\r\nREPARTIDOR EN BIRODADO: Es el operario que realiza el reparto o entrega de\r\nproductos personalmente o en birodado (bicicleta, ciclomotor, moto, etc.),\r\ny realiza las cobranzas de la mercadería entregada. Este operario tiene\r\nincluido por concepto de quebranto de caja un 10% del salario de la\r\ncategoría de ayudante de reparto.\r\nEMPLEADO/A DE MOSTRADOR: Es la persona encargada de la venta de los\r\nproductos que comercializa la empresa, debiendo acondicionar la mercadería\r\nprocediendo a su envasado, pesaje o conteo, así como a facturar y cobrar\r\nel importe de la venta (si en la empresa no existiera cajera), atendiendo\r\nasimismo los pedidos telefónicos. Corresponde a ésta categoría la\r\norganización y supervisión del reparto externo de mercadería.\r\nCAJERO/A: Es la persona encargada de efectuar los cobros al público,\r\nfacturar las ventas y atender el teléfono, entregando la mercadería\r\nvendida, siendo de su responsabilidad, la liquidación de la cobranza de\r\nlas ventas efectuadas en el reparto externo. Percibirá además de su\r\nremuneración, un 10% más, por concepto de quebranto de caja.\r\nNOVENO: CARNE DE SALUD: La empresa se hará cargo para los trabajadores que\r\ntengan una antigüedad de un año en la empresa, del pago equivalente al\r\ncosto del carné de salud expedido por la Intendencia Municipal de\r\nMontevideo y sus posteriores renovaciones bianuales en primera\r\nconcurrencia. Asimismo, cada empresa abonará a sus trabajadores las horas\r\nque insuma el trámite para la obtención del carné de salud cuando el mismo\r\ncoincida con el horario laboral del trabajador. Se entiende por obtener el\r\nreferido carné la primer concurrencia en cada renovación al servicio\r\nrespectivo. Asimismo, se pagarán las horas que sean necesarias para la\r\nrealización del curso de manipulación de alimentos exigido por la\r\nreglamentación vigente.\r\nDECIMO: LICENCIAS ESPECIALES: Se ratifican las licencias otorgadas en el\r\nart. 11 del decreto 507/2006 los que a continuación se transcriben: a)\r\nLicencia por fallecimiento: a.1- En caso de fallecimiento de padres,\r\nhermanos, cónyuge o hijos del trabajador, se concederá una licencia de\r\ntres días pagos. a.2 - En caso de fallecimiento de nietos del trabajador,\r\nse concederá una licencia de dos días con goce de sueldo. a.3 - En caso de\r\nfallecimiento de suegros o abuelos del trabajador, se otorgará una\r\nlicencia de un día pago. b) Licencia por paternidad: En caso de nacimiento\r\nde cada hijo, el personal gozará de una licencia de un día pago. En todos\r\nlos casos el trabajador deberá presentar el documento correspondiente que\r\nacredite el generamiento de este derecho. c) Licencia por matrimonio:\r\ncuando el trabajador haya solicitado con un preaviso de 30 días, la\r\nlicencia ordinaria o legal a efectos de contraer matrimonio, otorgada la\r\nmisma, será irrevocable por parte de la empresa.\r\nDichas licencias resultarán aplicables en cuanto resulten más beneficiosas\r\nque lo dispuesto en la Ley 18.345.\r\nDECIMO PRIMERO: ROPA DE TRABAJO: Las empresas comprendidas en el presente\r\ndecreto deberán proveer sin cargo a sus trabajadores dos uniformes por\r\naño, no pudiendo entre ambas entregas transcurrir un período superior a\r\nseis meses. Cada uniforme estará compuesto por un pantalón, camisola y en\r\nel caso de la empleada de mostrador, podrá sustituirse por túnica. En los\r\ncasos que el trabajo lo requiera, se deberá entregar además delantal y\r\ngorro reglamentario. Para el personal de limpieza se entregará además un\r\npar de botas en caso de necesidad. A los choferes se les entregará una\r\ncampera de abrigo impermeable por año. En las empresas que cuenten con\r\ncámara frigorífica negativa, existirá en la puerta de acceso a la misma,\r\ndos equipos apropiados para su ingreso por parte del personal. Los\r\ntrabajadores deberán cuidar la ropa entregada la cual mantendrán en\r\ncondiciones de higiene.\r\nDECIMO SEGUNDO: TRABAJO NOCTURNO: El personal que deba realizar tareas\r\nentre las 22 P.M. y las 6 A.M. cualquiera sea la hora de comienzo del\r\nturno percibirá una compensación del 20%. En caso que las horas\r\nextraordinarias coincidan con el horario nocturno el porcentaje referido\r\nse aplicará tomando como base el valor de la hora extra.\r\nEsta compensación no operará para el trabajador que cumpla tareas\r\nexclusiva de sereno.\r\nDECIMO TERCERO: REGLAMENTACION DE LA LICENCIA SINDICAL (art. 4º de la ley\r\nNº 17.940): Las partes, ratifican la vigencia de la reglamentación de la\r\nlicencia sindical realizada con fecha 27 de diciembre de 2006.\r\nDECIMO CUARTO: Las partes acuerdan que apuestan al diálogo para la\r\nautocomposición de cualquier situación de cualquier naturaleza que\r\npudieran dar lugar a un caso de diferendo o conflicto y a tales efectos,\r\nconvienen que antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier\r\nnaturaleza se convocará al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente\r\na los efectos de que asuma competencias como conciliador y componedor de\r\ntales circunstancias. En caso que dichas tratativas fracasaren, las partes\r\nquedarán en libertad de acción.\r\nDECIMO OUINTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio, las\r\norganizaciones sindicales y los trabajadores del sector no realizarán\r\nacciones gremiales referidas a mejoras salariales o aumentos que queden\r\nalcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo. Se exceptúan\r\nlas medidas sindicales adoptadas con carácter sindical por el COFESA,\r\nFOEMYA y el PIT-CNT.\r\nDECIMO SEXTO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios\r\nrespectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nanalizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y\r\nEconomía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello.\r\nDECIMO SEPTIMO: Las partes ratifican la vigencia tal cual de la cláusula\r\nséptima del acta de Consejo de Salarios de fecha 10 de agosto de 2005 que\r\nrecoge el convenio colectivo de fecha 10 de agosto de 2005.\r\nDECIMO OCTAVO: Declaración unilateral del sector trabajador: Es aspiración\r\nde los trabajadores en virtud de la realidad del sector, en el próximo\r\nconvenio se contemple la antigüedad del trabajador percibiendo un\r\nbeneficio salarial por dicho concepto.\r\nLeída que fue se ratifican y firman seis ejemplares del mismo tenor, en el\r\nlugar y fecha indicados en la comparecencia.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA\r\n " 
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