{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "669" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/04/09/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/04/1991" 
  ,"vistos" : "      Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos, los sectores directamente interesados;\r\n     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18\r\n\"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\", Subgrupo\r\nMolinos de Harinas Alimenticias, se recibió por acta de 12 de noviembre de\r\n1990, el convenio colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron\r\nsalarios mínimos y otros beneficios con carácter permanente.\r\n     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n     II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de\r\n8 de junio de 1978;\r\n     III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en\r\nun clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n     Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 12 de noviembre\r\nde 1990 entre la delegación empresarial de Molinos de Harinas Alimenticias\r\ny la delegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se\r\npublica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para\r\ntodos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 18 \"Industria Molinera,\r\nPanaderías y Fabricación de Pastas Frescas\" Subgrupo Molinos de Harinas\r\nAlimenticias, con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 28\r\nde febrero de 1992, sin perjuicio de lo que establece la cláusula novena\r\ndel citado convenio.\r\n\r\n                            ------------\r\n\r\n                              CONVENIO\r\n\r\n   En la ciudad de Montevideo, el día doce de noviembre de mil novecientos\r\nnoventa, entre: Por una parte: los señores José Luis Palma y Luis Fabini\r\nen representación del sector empresarial. Y por otra parte: los señores\r\nCarlos Mozo, Miguel Piñeyro y Wilfredo Pereira en representación del\r\nsector de los trabajadores. Convienen la celebración del siguiente\r\nconvenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del\r\nSubgrupo Molinos de Harinas Alimenticias correspondiente al Grupo Nº 18\r\n\"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\" de los\r\nConsejos de Salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:\r\n\r\n   Primero: (Vigencia).- El presente convenio rige desde el 1º de\r\nsetiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992.\r\n\r\n   Segundo: (Ambito de aplicación).- Las normas del presente convenio\r\ntienen carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que\r\ncomponen el sector.\r\n\r\n   Tercero: (Ajustes salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes\r\nsalariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a\r\ncontinuación se indican:\r\n\r\n   1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este\r\nconcepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco\r\npor ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato\r\nanterior a la fecha en que proceda el ajuste.\r\n\r\n   2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se\r\nacumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior, el que resulte de\r\ndividir:\r\n\r\na) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del\r\n   último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste,\r\n   entre\r\n\r\nb) el índice de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato\r\n   anterior (en aplicación exclusivamente del ítem 1).\r\n\r\n   3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se\r\ndeterminará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimestre\r\nbase (octubre/89-enero/90). Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel\r\nsalarial del cuatrimestre base en un máximo de cinco ajustes bimestrales a\r\npartir del 1º de setiembre de 1990, independientemente de los ajustes\r\nsalariales. A tales efectos se dividirá el salario real promedio del\r\ncuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia\r\ndel último ajuste salarial otorgado por cualquier concepto. Para dicho\r\ncálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido por\r\ncada trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales que pudieran\r\nexistir.\r\n\r\n   Por tanto, en oportunidad del primer ajuste, la pérdida que corresponda\r\nse dividirá entre cinco, y el resultado se sumará al porcentaje que\r\nresulte de la aplicación de los ítem 1 y 2. En el segundo ajuste,\r\ncalculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá\r\nentre cuatro y así sucesivamente hasta alcanzar el nivel salarial del\r\ncuatrimestre base.\r\n\r\n   Declaran las partes asímismo, que existen en el sector empresas que han\r\nsufrido una pérdida del 7.41 % (siete con cuarenta y uno por ciento). De\r\ndicha pérdida se otorgará un 4.5 % (cuatro con cinco por ciento) en\r\noportunidad del primer ajuste y el resultado se sumará al porcentaje que\r\nresulte de la aplicación de los ítem 1 y 2. En el segundo ajuste,\r\ncalculada nuevamente la pérdida, y no antes del 1º de diciembre de 1990,\r\nlo que faltare recuperar se otorgará totalmente y si existiera plus, éste\r\nquedará a cuenta de crecimiento.\r\n\r\n   Cuarto: (Periodicidad de los ajustes salariales).- Los ajustes\r\nindicados en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del\r\nmes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada\r\nen vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en\r\ndicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del ítem 1 de la cláusula\r\nprecedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un\r\nplazo mínimo de tres meses del ajuste anterior, sin perjuicio de los\r\najustes bimestrales por recuperación establecidos en la cláusula tercera,\r\napartado 3.\r\n\r\n   Quinto: (Primer ajuste).- En consecuencia y por aplicación del\r\nmecanismo antes indicado, el ajuste salarial a regir a partir del 1º de\r\nsetiembre de 1990 con carácter general, será del 32.89 % (treinta y dos\r\ncon ochenta y nueve por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de\r\nagosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo siguiente:\r\n\r\na) 21.8 % (veintiuno con ocho por ciento) equivalente al 75 5 (setenta y\r\n   cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo de período\r\n   mayo-agosto de 1990 (29 %) - (aplicación del ítem 1);\r\n\r\nb) 6.3 % (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo\r\n   porcentaje surge de dividir el índice de inflación real acumulada desde\r\n   el 1º de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22.21 %), entre el índice\r\n   de incremento salarial otorgado en junio de 1990 (15 %) - (aplicación\r\n   del ítem 2 y de conformidad con el decreto 446/990, de 27 de setiembre\r\n   de 1990);\r\n\r\nc) 3.42 % (tres con cuarenta y dos por ciento) que se adiciona, cuyo\r\n   porcentaje corresponde a la quinta parte de la pérdida de salario real\r\n   promedio del cuatrimestre base, comparado con el salario real promedio\r\n   del trimestre junio-agosto/90 y que las partes estiman en un 17.11 %\r\n   (diecisiete con once por ciento) - (aplicación del ítem 3).\r\n\r\n  La fórmula aplicada es la siguiente:\r\n\r\n       -- 1.218 (ítem 1) X 1.063 (ítem 2) = 1.2947\r\n\r\n -- 29.47 % (ítem 1 X ítem 2) +`3.42 % (ítem 3) = 32.89 %\r\n\r\n   Para aquellas empresas cuya pérdida fue de un 7.41 %, el incremento\r\nsalarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será de un 33.97 %\r\n(treinta y tres con noventa y siete por ciento) sobre los salarios\r\nvigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de la aplicación\r\nde los apartados a y b de la presente cláusula, más un 4.5 % (cuatro con\r\ncinco por ciento) que se adiciona, cuyo porcentaje corresponde a parte de\r\nla pérdida de salario real promedio del cuatrimestre base, comparado con\r\nel salario real promedio del trimestre junio-agosto/90, que las partes\r\nestimaron en un 7.41 % (siete con cuarenta y uno por ciento). La fórmula\r\naplicada es la siguiente:\r\n\r\n        -- 1.218 (ítem 1) X 1.063 (ítem 2) = 1.2947\r\n\r\n    -- 29.47 % (ítem 1 X ítem 2) + 4.5 % (ítem 3) = 33.97 %\r\n\r\n   De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de\r\nsalarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de\r\nsetiembre de 1990, supere el 21.8 % (ítem 1), pero no antes del 1º de\r\ndiciembre de 1990, salvo lo establecido en la cláusula tercera, apartado\r\n3.\r\n\r\n   Sexto: Conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 446/990,\r\nde 27 de setiembre de 1990, el porcentaje fijado en el literal b) de la\r\ncláusula anterior (6.3 %) se proporcionará por empresa y/o por trabajador,\r\nen función del incremento salarial percibido al 1º de junio de 1990, en\r\ntanto haya sido superior al 15 % e inferior al 22.21 %. Determinada la\r\nnueva cifra, se sustituirá en la fórmula establecida a los efectos de\r\ndeterminar el incremento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de\r\n1990. El correctivo referido se eliminará cuando el aumento otorgado haya\r\nsuperado el 22.21 %.\r\n\r\n   Séptimo: (Retribuciones mínimas).- Las retribuciones mínimas con\r\ncarácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 18 \"Industria\r\nMolinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\", Subgrupo Molinos de\r\nHarinas Alimenticias, con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990, serán\r\nlas que surgen de la nómina adjunta, que se considera parte integrante del\r\npresente.\r\n\r\n   Octavo: Las empresas comprendidas en este subgrupo abonarán a sus\r\ntrabajadores la cuota de afiliación a empresas de servicio fúnebre de los\r\ntrabajadores, sus padres, hijos y cónyuge. Para hacer efectivo este\r\nbeneficio será necesaria una antigüedad mínima de seis meses en la\r\nempresa. Este beneficio comenzará a regir a partir del 1º de junio de\r\n1991.\r\n\r\n   Noveno: (Permanencia de los beneficios).- Las partes declaran que los\r\nbeneficios acordados en el presente convenio así como los derivados de\r\nconvenios o acuerdos anteriores, tienen carácter permanente.\r\n\r\n   Décimo: (Estipulaciones especiales).- I) En oportunidad de cada ajuste\r\nsalarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras\r\nde incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las\r\nnormas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta\r\nrespectiva. II) Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no\r\nrealizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a\r\nmodificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a\r\notros beneficios salariales, con excepción de las medidas resueltas con\r\ncarácter general por el PIT-CNT y/o FOEMYA.- Interlineado: \"y no antes del\r\n1º de diciembre de 1990\", vale.\r\n\r\nSalarios mínimos del Grupo Nº 18 \"Industria Molinera, Panaderías y\r\nFabricación de Pastas Frescas\", Subgrupo Molineros de Harinas\r\n                        Alimenticias.\r\n\r\n                                                Mensuales\r\n                                                  -----\r\n\r\nSubgerente .................................. N$ 1:188.704.00\r\nJefe de contaduría .......................... \"    594.352.00\r\nChofer ...................................... \"    659.895.00\r\nCajero ...................................... \"    534.688.00\r\nAuxiliar administrativo fábrica ............. \"    792.474.00\r\nCapataz general ............................. \"    792.474.00\r\nAuxiliar administrativo 1º .................. \"    362.710.00\r\nAuxiliar administrativo 2º .................. \"    312.329.00\r\nEncargado sección envases ................... \"    462.730.00\r\nEncargado de expedición ..................... \"    403.009.00\r\nTelefonista ................................. \"    312.329.00\r\nSecretaria .................................. \"    362.710.00\r\nSupervisor clientes interior ................ \"    673.594.00\r\nVendedor clientes mayoristas ................ \"    495.293.00\r\nSupervisor clientes minoristas .............. \"    495.293.00\r\nVendedor .................................... \"    322.412.00\r\nAuxiliar administrativo 1º sección ventas     \"    382.855.00\r\nAuxiliar administrativo 2º sección ventas     \"    362.710.00\r\nAuxiliar administrativo 3º sección ventas     \"    284.023.00\r\n\r\n                                                Por jornal\r\n                                                 -----\r\nEmpaquetadora  .............................. N$    9.605.10\r\nLimpiadora .................................. \"     9.605.10\r\nMaquinista de envasado ...................... \"    12.896.60\r\nPeón ........................................ \"     8.731.30\r\nPeón práctico ............................... \"     9.605.30\r\nMolinero .................................... \"    12.896.70\r\nAyudante de molinero ........................ \"    11.928.40\r\nEncargado de sección ........................ \"    15.314.70\r\nAyudante de encargado ....................... \"    11.163.70\r\nLaminador ................................... \"    12.896.60\r\nMecánico .................................... \"    16.925.80\r\nMecánico de segunda ......................... \"    11.954.80\r\nAyudante de mecánico ........................ \"    11.928.40\r\nCarpintero .................................. \"    15.314.70\r\nElectricista ................................ \"    16.925.80\r\nAlbañil ..................................... \"    11.928.40\r\nControl de calidad .......................... \"    13.702.20\r\nSereno ...................................... \"     9.894.60\r\nReponedora .................................. \"     8.731.30\r\nAuxiliar sección envases .................... \"    11.928.70\r\nFoguista .................................... \"    12.767.60\r\n\r\n    (Firmas ilegibles). " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán\r\nser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los\r\nsalarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del\r\nincremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el\r\nconvenio colectivo que se publica como anexo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA " 
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