CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO FERRYS TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS SOBRE RUEDAS TRANSBORDADORES




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 22/02/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se 
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período Junio a Setiembre de 1988.
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios del Consumo
   (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989.
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere.
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período junio a setiembre de 1989, y el Ajuste por 
   Desviación de la corrección (o Ajuste por Discrepancia), si
   correspondiere.
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