{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "669" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "AUMENTO DE TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS. \r\nNOVIEMBRE 1987\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/12/24/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/11/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/12/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.\r\n\r\n   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 30 de setiembre de 1987;\r\n\r\n   II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de combustible, que afectan directamente los costos de explotación;\r\n\r\n   III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;\r\n\r\n   IV) Que sobre la base de dichos estudios, la citada Dirección propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficacia en los diferentes servicios;\r\n\r\n   V) Que a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, de 4,81% sobre las \r\ntarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores de precio del pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas.\r\n\r\n   Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.\r\n\r\n   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntese la tarifa vigente, para los servicios de transporte \r\ninterdepartamental de pasajeros por ómnibus, en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia en 4,81% (cuatro con ochenta y uno por ciento). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero-\r\nkilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en N$ 4.15 (nuevos pesos cuatro con 15/100) y para más de \r\n32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 5,03 (nuevos pesos cinco con 3/100). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del \r\nprimer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la \r\nDirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de \r\nTransporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano \r\nde Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte, a aplicar el \r\nsiguiente  régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:  \r\n\r\n   a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal G del artículo 5º del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983;\r\n   b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta \r\n10 U.R. por servicio de la empresa infractora;\r\n   c) Si además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y \r\nvuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }