{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "669" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "AUMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES JUBILATORIAS OBRERAS. ENERO 1982" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/02/01/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/02/1982" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 2254 
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  ,"vistos" : "  Visto: el artículo 10 de la ley 13.705 de fecha 22 de noviembre de\r\n1968, y el artículo 291 de la ley 14.252 del 14 de agosto de 1974, por los\r\ncuales el Poder Ejecutivo debe determinar antes del 31 de diciembre de\r\ncada año, dando cuenta al Organo Legislativo, los montos de las\r\ncontribuciones patronales y obreras establecidas por los artículos 5º y 9º\r\nde la ley citada en primer lugar, las que regirán desde el 1º de enero\r\nhasta el 31 de diciembre del año siguiente.\r\n\r\n  Considerando: I) Que para al determinación aludida debe tomarse en\r\ncuenta únicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo\r\nrural, según las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la ley\r\n13.426, de fecha 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencial\r\nresultante será el de aplicación en los montos a determinar, teniendo como\r\nfactor base las disposiciones de los artículos 37 y 38 de la ley 13.705 de\r\nfecha 26 de noviembre de 1963;\r\n\r\nII) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 13.426,\r\nde 2 de diciembre de 1965 el Poder Ejecutivo ha aprobado los siguientes\r\nincrementos salariales durante el año 1981 para los trabajos rurales:\r\n\r\n   a) 11% a partir del 1º de febrero (resolución 140/981, de 30 de enero\r\nde 1981);\r\n   b) 10% a partir del 1º de julio (resolución 1.335/981, del 7 de julio\r\nde 1981);\r\n\r\nIII) Que en consecuencia, corresponde aumentar en un 22,10% (veintidós con\r\ndiez por ciento) los montos de las contribuciones obreras establecidas por\r\nel artículo 37 de la ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 y ajustadas por\r\nlos decretos 89/969, de 6 de febrero de 1969, 63/970 de 29 de enero de\r\n1970, 17/971 de 14 de enero de 1971, 42/972, de 20 de enero de 1972,\r\n60/973 de 17 de enero de 1973, 92/974 de 31 de enero de 1974, 1.058/974 de\r\n30 de diciembre de 1974, 1.016/975 de 29 de diciembre de 1975, 109/977, de\r\n23 de febrero de 1977, 42/978 de 25 de enero de 1978, 17/979 de 10 de\r\nenero de 1979, 41/980 de 23 de enero de 1980 y 730/980 de 30 de diciembre\r\nde 1980.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto precedentemente, y a lo dictaminado por la\r\nAsesoría en Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Elévase el monto de las contribuciones jubilatorias obreras de acuerdo\r\na lo establecido en el artículo 10 de la ley 13.705, de fecha 22 de\r\nnoviembre de 1968 en un 22,10% (veintidós con diez por ciento) quedando\r\nfijada la contribución por montepíos establecida en el artículo 37 de la\r\nmisma ley en los siguientes importes a partir del 1º de enero de 1982:\r\n\r\n   a) N$ 52,33 mensuales o N$ 2,62 diarios por peón y empleado\r\n      respectivamente;\r\n   b) N$ 69,67 mensuales por capataz y personal de dirección.\r\n\r\n   Estas contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la\r\naplicación del artículo 349 de la ley 14.416.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Dese cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS A. MAESO\r\n " 
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