{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "669" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "RECOPILACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS RELATIVAS AL IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN REMATE PUBLICO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/11/22/21" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/11/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/11/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1572 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <i><b> <font color=\"#0000FF\">Ver:</b></font> TO 1996 (DGI) de 28/08/1996,</i> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996?busqueda=R09TITULO 13\" >Título 13</a>\r\n " 
  ,"vistos" : "    Visto: el Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate\r\nPúblico, establecido por el Título 9 del Texto Ordenado-1979.\r\n\r\n   Considerando: que es conveniente reunir en un solo cuerpo las\r\ndisposiciones reglamentarias aplicables,\r\n\r\n    El Presidente de la República,\r\n\r\n                                  DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto quienes compren y\r\nvendan bienes muebles en remates públicos, y lo tributarán por vía de\r\nretención.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Responsables.- Serán responsables del impuesto los rematadores que\r\nintervengan en las operaciones gravadas, los que podrán repetir el tributo\r\npor mitades a comprador y vendedor.\r\n\r\n   En el caso en que intervengan en el remate instituciones bancarias o\r\nconsignadores de ganado o de frutos del país, como administradores o\r\nfinanciadores de la operación de compraventa, dichas entidades, en calidad\r\nde intermediarios de cualquier naturaleza, serán solidariamente\r\nresponsables del pago del impuesto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/669-1979/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Declaración jurada y pago.- Los responsables deberán presentar\r\ndeclaración jurada y pagar el impuesto mensualmente.\r\n\r\n   Por los meses en que no hubieran intervenido en operaciones gravadas\r\ndeberán presentar declaración jurada dentro del mes inmediato siguiente.\r\n\r\n   En el caso en que la declaración y pago fueran efectuados por las\r\nentidades mencionadas en el inciso 2 del artículo 2 de este decreto el\r\nrematador dejará constancia de ese extremo en su respectiva declaración\r\njurada, individualizando a la entidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Monto imponible.- El monto imponible del impuesto estará constituido\r\npor el precio obtenido en el remate.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/669-1979/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Remates conjuntos.- En caso de rematarse bienes inmuebles y muebles en\r\nconjunto, el monto imponible del impuesto se determinará deduciendo al\r\ntotal del precio el valor real del inmueble a la fecha del remate\r\nincrementado en el 25%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Depósito.- La Dirección General Impositiva depositará las sumas\r\nrecaudadas por concepto del impuesto que se reglamenta, dentro de las 48\r\nhoras, en la cuenta que a tal efecto se halla abierta por la Comisión\r\nHonoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en el Banco\r\nde la República Oriental del Uruguay y en todas sus sucursales y agencias.\r\n\r\n   La cuenta se denominará Fondo para la Erradicación de Vivienda Rural\r\nInsalubre, y los fondos en ella depositados serán administrados por la\r\nComisión Honoraria, la que podrá girar entre los mismos sin limitación\r\nalguna.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Permisión.- Las disposiciones sobre operaciones en moneda extranjera y\r\nprestaciones accesorias se regirán por lo establecido en el decreto de\r\nNormas Sustanciales y Formales de los Tributos recaudados por la Dirección\r\nGeneral Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el decreto 63/976, de 29 de enero de 1976.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Vigencia.- El presente decreto entrará a regir a partir del 22 de\r\nnoviembre de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/669-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - ERNESTO ROSSO " 
 }