{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "668" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/04/05/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/04/1991" 
  ,"vistos" : "      Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 1,\r\nComercio, Subgrupo Administración y Ventas de Inmuebles se recibió por\r\nacta de 5 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito por la\r\nCámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de los Empleados del\r\nComercio e Industria (FUECI) en igual fecha, en el cual se pactaron\r\nincrementos salariales y otros beneficios por cinco ajustes.\r\n     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal.\r\n     Considerando: II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento\r\nintegral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es\r\nconveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto\r\nley 14.791 del 8 de junio de 1978;\r\n     III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en\r\nun clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n     Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791\r\ny decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                                    DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de noviembre de\r\n1990 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados de Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo del\r\npresente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N.o 1\r\nComercio Subgrupo N.o 19 Administración y Venta de Inmuebles con vigencia\r\npor cinco ajustes salariales.\r\n\r\n                     -----------------\r\n\r\n                   CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\n   En Montevideo, a los cinco días del mes de noviembre de 1990, por una\r\nparte la Cámara Nacional de Comercio, con domicilio en la calle Rincón 454\r\nrepresentada por los señores Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery y\r\npor la otra parte la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e\r\nIndustria (FUECI) domiciliada en la calle Río Negro 1210 representada por\r\nlos señores Milton Castellanos y Oscar Sánchez, acuerdan celebrar el\r\nsiguiente convenio colectivo para el Grupo I Comercio, Subgrupo N.o 19\r\nAdministración y Venta de Inmuebles.\r\n\r\n   Artículo 1.o Determínase con carácter nacional los salarios mínimos por\r\ncategoría a regir desde el 1.o de setiembre de 1990 para los trabajadores\r\ncomprendidos en el Grupo I Comercio, Subgrupo N.o 19 Administración y\r\nVenta de Inmuebles que se establecen en el anexo I y que es parte\r\nintegrante de este convenio.\r\n\r\n   Art. 2.o Sin perjuicio de los salarios mínimos por categoría\r\nestablecidos en el artículo anterior a partir del 1/9/90 ningún trabajador\r\npodrá percibir un incremento inferior al que le corresponda por aplicación\r\nde las siguientes normas, sobre los salarios vigentes al 31/8/90:\r\n\r\n   a) Los trabajadores que en el período 1/6/90 al 31/8/90 hayan percibido\r\nun ajuste de sus sueldos o jornales del 15 % : 32 %;\r\n   b) Los que en el mismo período del inciso anterior hayan percibido un\r\najuste superior al 15 % y hasta el 24,63 % recibirán como mínimo el\r\nincremento porcentual que resulte de la siguiente fórmula:\r\n                          1,2463\r\n                 1,218 X --------\r\n                          1 + r\r\n\r\n  r -- porcentaje de incremento efectivo de salarios en el período 1/6/90\r\n       al 30/8/90.\r\n\r\n   c) Los que en el mismo período del inciso a) hayan percibido un ajuste\r\nsuperior al 24,63 % percibirán como mínimo: 21,80 %.\r\n\r\n   Los porcentajes resultantes de los incisos a) y b) que anteceden,\r\nincluyen el incremento dispuesto por decreto 446/990 del Poder Ejecutivo\r\nde fecha 27/9/90.\r\n\r\n   Art. 3.o Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación\r\nsalarial que comprenderá los cuatro siguientes ajustes, en función a las\r\nbases que seguidamente se exponen.\r\n\r\n   3.1 Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día\r\ndel mes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del\r\ncuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán\r\nrealizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del\r\najuste anterior.\r\n   En aplicación de lo dispuesto, el próximo ajuste de salarios se\r\npracticará una vez superado el 21.80 % (75 por ciento de 29,06, variación\r\nporcentual IPC mayo/agosto 90) y no antes del 1.o de diciembre de 1990.\r\n\r\n   3.2 En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral\r\nanterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el\r\nporcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a\r\ncontinuación se expone.\r\n\r\n   Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una\r\nfórmula integrada por tres componentes:\r\n\r\n   a) Recuperación del salario. Para determinar el porcentaje de\r\nrecuperación del salario a aplicar se comparará el índice del salario real\r\npromedio del Subgrupo, del período inmediato anterior que va entre uno y\r\notro ajuste, con el de octubre 89/enero 90, establecido este último como\r\nbase.\r\n\r\n   En cada oportunidad determinada la variación porcentual con el salario\r\npromedio del período base, se calculará<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n\r\n   b) Aumento por inflación. Para determinar el porcentaje de aumento por\r\ninflación se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios al\r\nConsumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de cada\r\najuste.\r\n\r\n   c) \"Gatillo\". Se determinará dividiendo la variación porcentual del IPC\r\nen el período inmediato anterior entre el aumento por inflación previsto\r\npara el mismo, según lo establecido en b).\r\n\r\n   El porcentaje del incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste\r\nsurgirá de la acumulación de los tres factores explicitados.\r\n\r\n   Art. 4.o En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en\r\neste acuerdo, el porcentaje de incremento salarial resultante de la\r\naplicación del artículo que antecede, no podrá exceder en más del 20 % a\r\nla variación del IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste.\r\n\r\n   Art. 5.o La conclusión de este convenio se concretará una vez superado\r\nel aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo\r\ntranscurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación.\r\n\r\n   Art. 6.o Las partes convienen que las disposiciones del Convenio\r\nColectivo suscrito entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación\r\nUruguaya de Empleados del Comercio e Industria con fecha 25/7/988\r\nprorrogado con fecha 23/7/990 hasta el 30/9/990 se mantendrán vigentes\r\nhasta los treinta días posteriores al vencimiento de este acuerdo. La\r\nprórroga que se acuerda no implica pronunciamiento de las partes con\r\nrespecto a las diferencias de interpretación que mantienen acerca de la\r\ncontinuidad o no de los beneficios consagrados en el Convenio más allá de\r\nla fecha de su vigencia.\r\n\r\n   Art. 7.o Los aspectos que originen controversias referidos a la\r\ninterpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a\r\npedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser\r\nsometidos a consideración de una Comisión de aplicación del Convenio,\r\nintegrada por cuatro miembros, propuestos de a dos por cada organización\r\nfirmante.\r\n   La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de\r\nsiete días, previéndose para el caso de no llegar al acuerdo la nominación\r\nde un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una\r\nnueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del\r\ndiferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores\r\ninvolucrados.\r\n\r\n   En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión sin\r\nlograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes\r\ndel caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán\r\nlos mecanismos y plazos para su mejor solución.\r\n\r\n   Art. 8.o Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que\r\npuedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de\r\nlos Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que\r\ntengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza\r\nsalarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal\r\nsentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la\r\nCentral de Trabajadores.\r\n\r\n   Art. 9.o El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores\r\ninvolucrados, a las normas de este Convenio determinará su ruptura,\r\ndebiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo\r\nprevio de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la\r\notra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\n\r\n   Art. 10. El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de\r\nproducirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del\r\nsector.\r\n\r\n   En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del mismo\r\npor el saldo del plazo.\r\n\r\n                               ANEXO I\r\n\r\n Subgrupo N.o 19 - Administración y venta de inmuebles\r\n\r\n  Cadete   N$ 170.865.\r\n  Limpiador N$ 181.556.\r\n  Portero N$ 200.108.\r\n  Sereno  N$ 200.108.\r\n  Auxiliar N$ 201.713.\r\n  Telefonista N$ 201.713.\r\n  Inspector N$ 225.923.\r\n  Cajero N$ 225.923.\r\n  Vendedor N$ 225.923.\r\n  Oficial N$ 253.356.\r\n  Oficial Cajero N$ 253.356.\r\n  Subconserje N$ 253.356.\r\n  Procurador N$ 282.390.\r\n  Chofer Remesero N$ 282.390.\r\n  Conserje N$ 282.390.\r\n  Subjefe N$ 303.384.\r\n  Jefe N$ 363.075.\r\n  Abogado N$ 363.075.\r\n  Escribano N$ 363.075.\r\n  Jefe de Departamento N$ 405.043.\r\n  Adscripto a Gerencia N$ 434.083.\r\n\r\n   El valor de la prima por antigüedad por cada año queda fijada a partir\r\ndel 1.o de setiembre de 1990 en nuevos pesos 3.398 (tres mil trescientos\r\nnoventa y ocho).\r\n\r\n  (Firmas ilegibles). " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1991/04/05/12\" target=\"_blank\">Nº 668/990</a> de \r\n18/12/1990.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad,\r\nen ocasión del primer ajuste salarial podrán ser incrementados en la\r\nincidencia que en la estructura de costos de cada empresa tienen los\r\nporcentajes de aumento que a continuación se indican: a) 32 % (treinta y\r\ndos por ciento) para aquellas empresas que al 1.o de junio de 1990\r\nhubieran otorgado un incremento de los salarios entre el 15 % (quince por\r\nciento) y el 22,21 % (veintidós con veintiuno por ciento); b) 29,47 %\r\n(veintinueve con cuarenta y siete por ciento) para aquellas empresas que a\r\nla misma fecha hubieran otorgado un incremento salarial superior al 22,21\r\n% (veintidós con veintiuno por ciento). " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que en los siguientes ajustes serán libremente trasladables\r\ntodos los porcentajes acordados en el convenio anexo de acuerdo a la\r\nincidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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